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viernes, 17 de julio de 2015

DESPIDO OBJETIVO, PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO

En caso de despido objetivo, la puesta a disposición de la indemnización debe hacerse siempre a la vez que la comunicación del despido (y ello aunque se trate de un trabajador fijo discontinuo al que se le comunica el despido antes de su reincorporación al puesto).


LA NORMA
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52,c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

LA SENTENCIA
Roj: STS 1770/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1770
Id Cendoj: 28079140012015100194
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1145/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARÍA LOURDES ARASTEY SAHUN
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 17 marzo 2015


LA DOCTRINA
La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre el requisito de la puesta a disposición de la indemnización ha sido constante y reiterada en el tiempo…

La solución interpretativa al requisito del art. 53.1 b) ET pasa por sostener que "el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere " (STS/4ª de 26 julio 2005, rcud. 760/2004). Ya la STS/4ª de 17 julio 1998 (rcud. 151/1998) sostuvo que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. Hasta el punto que, incluso en casos de una demora mínima de tres días, hemos sostenido que ni siquiera la brevedad de tal lapso de tiempo impide omitir la obligación de "anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce" (STS/4ª de 23 abril 2001, rcud. 1915/2000). El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo   segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal " (STS/4ª de 13 octubre 2005, rcud. 3801/2004).

Finalmente, solo hemos matizado la cuestión de la fecha de la percepción por parte del trabajador en relación con el caso del pago mediante entrega de cheque bancario o transferencia, en que se discutía si debía considerarse simultáneo con la comunicación por recibirse la suma en la fecha de  presentación al cobro del cheque o de recepción en la cuenta del trabajador. Hemos indicado que, "Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio (STS/4ª de 22 abril y 10 mayo 2010 -rcud 3449/2009 y 3611/2009-). En el caso de la transferencia bancaria, el pago se habrá efectuado en tiempo válido que pueda considerarse simultáneo a la entrega de la comunicación escrita, si consta que "se transfirió a la trabajadora la correspondiente indemnización, por lo que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado " (STS/4ª de 5 diciembre 2011, rcud. 1667/2011).

A lo dicho no se opone el hecho de que el trabajador fuera fijo discontinuo, pues tal condición no introduce matización alguna respecto de los requisitos formales del despido objetivo. Fuere cual fuere la situación en el momento de la comunicación de la decisión extintiva de la empresa, la exigibilidad de la simultaneidad entre comunicación y puesta a disposición no puede ser eludida ya que es irrelevante la eventual fecha de reincorporación del trabajador, pues es una circunstancia que no se va a producir ya, precisamente a consecuencia del despido, y porque la situación de inactividad no ha impedido a la empresa comunicar tal decisión. En suma, carece de toda razonabilidad introducir por ello elementos de excepción a esa simultaneidad.







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