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sábado, 1 de agosto de 2015

INFORMES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO, VALOR PROBATORIO

Los informes de la Inspección de Trabajo gozan de presunción legal de certeza por lo que no cabe situar al mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente.


Id Cendoj: 28079130042015100246
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 3623/2013
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: MARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 9 julio 2015.


Los hechos constatados en actas por funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, "tendrán presunción de certeza "sin perjuicio de la pruebas que en defensa de sus derechos aportes los interesados. Ahora bien, esta presunción se extiende a los informes…
…la sentencia ha de ser casada en la medida en que sitúa en el mismo nivel la necesidad de prueba de lo alegado por la Administración y de lo señalado por el recurrente, cuando no es así. Las circunstancias verificadas en el informe, tras la visita de la inspección, gozan de una presunción de certeza, atendida la tradicional dificultad probatoria que se presenta cuando se abordan incumplimientos laborales. Lo que significa que corresponde a la recurrente acreditar los hechos en los que funde la impugnación de los hechos allí constatados, si se quiere desvirtuar la presunción citada que, desde luego, admite prueba en contrario.
La estimación del motivo procede, por tanto, cuando comprobamos que en el expediente administrativo se documenta la visita, realizada por el servicio de inspección, a la sede de la asociación donde se estaban impartiendo cursos de formación, sin haber dado de alta a los trabajadores identificados, y allí se constatan los hechos que determinan la solicitud oficio de alta de esos tres trabajadores afectados, que se encontraban impartiendo clase ese día…
Esta verificación de los hechos no se hace mediante un acta, pero sí mediante un informe a los que se refiere, en los términos expuestos en el fundamento anterior, la disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997... 
Y constan… los tres informes de la Inspección de Trabajo, realizados mediante un procedimiento informático de comunicación.  El medio informático de elaboración del informe no es lo relevante, a juicio de esta Sala, para despojar de valor al mismo. Lo relevante es que en dichos informes se identifica a la funcionaria que realiza la inspección, señalando la titulación que ostenta. Y su contenido constata con detalle que se ha realizado una visita, a la sede de la asociación recurrente en la instancia, donde se estaban impartiendo cursos de formación por profesores que no estaban dados de alta en ningún régimen de seguridad social, ni respecto de los cuales se aportaron los correspondientes contratos de trabajo. Además, estos informes aparecen relacionados al inicio del expediente administrativo y estampada la firma del funcionario jefe de la unidad correspondiente.


martes, 7 de julio de 2015

SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y SANCIÓN PENAL, PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM

Sanciones en materia de prevención de riesgos laborales: No se vulnera el principio non bis in ídem cuando el tribunal penal condena a personas físicas con cargos en la empresa y, por los mismos hechos, la Inspección de Trabajo extiende acta de infracción a la empresa persona jurídica.


LA SENTENCIA
Roj: STS 1763/2010 - ECLI:ES:TS:2010:1763
Id Cendoj: 28079130042010100188
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 457/2008
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 31 marzo 2010


LA DOCTRINA
Para aplicar el principio "non bis in ídem", no sólo debe existir una identidad de hechos o fundamentos, objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos y ello no sucede en el caso de autos pues la sentencia penal condenó a tres personas el arquitecto superior y el arquitecto técnico responsable de la obra así como el encargado general de seguridad de la empresa como responsables de los delitos de los que se les acusaba, mientras que la sanción administrativa recae sobre la empresa por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo de modo que no existe infracción al principio de non bis in ídem al no sancionarse por los mismos hechos a idénticas personas.

COMENTARIO
Me parece que habrá que ver, caso por caso, a quién condena el tribunal penal, con qué alcance y qué cargo desempeña en la empresa, antes de generalizar si hay bis o no hay bis.

ACTA DE INFRACCIÓN, TIPIFICACIÓN INCORRECTA

Un error en el acta de infracción, en cuanto a la cita del precepto infringido, no tiene trascendencia para anular la resolución sancionadora si no se ocasiona indefensión dado que el acta recoge rotundamente los hechos que se imputan.


LA NORMA
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Artículo 53. Contenido de las actas y de los documentos iniciadores del expediente.
1. Las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reflejarán:
a) Los hechos constatados por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social o Subinspector de Empleo y Seguridad Social actuante, que motivaron el acta, destacando los relevantes a efectos de la determinación y tipificación de la infracción y de la graduación de la sanción.
b) La infracción que se impute, con expresión del precepto vulnerado.
c) La calificación de la infracción, en su caso la graduación de la sanción, la propuesta de sanción y su cuantificación.
d) En los supuestos en que exista posible responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.

LA SENTENCIA
Roj: STS 2766/2010 - ECLI:ES:TS:2010:2766
Id Cendoj: 28079130042010100247
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 3593/2008
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: CELSA PICO LORENZO
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 13 mayo 2010


LA DOCTRINA
Cierto que la Sala expresa que la conducta objeto de sanción hubiera estado "mejor" tipificada de incardinarse en otro tipo infractor. Mas a tal razonamiento no anuda efecto anulatorio alguno al entender que los hechos imputados no sufren modificación alguna siendo frente a los mismos que se ha podido defender la recurrente por lo que ninguna indefensión ha acontecido.
Debe reiterarse que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

EL COMENTARIO
Ejemplo de "colegueo" para cubrir la estúpida y contradictoria afirmación del tribunal inferior de que la sanción hubiera estado mejor en otro sitio ¿?







SEGURIDAD LABORAL MINERA, PROCEDIMIENTO SANCIONADOR APLICABLE

A las actuaciones de la Autoridad Minera (Inspección de Minas) sobre seguridad laboral en minas, canteras y túneles le es de aplicación el procedimiento sancionador específico para las infracciones sociales (y no el procedimiento sancionador común), y ello aunque en el caso no hubiera intervenido la Inspección de Trabajo.


LA NORMA
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR COMÚN: Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECÍFICO EN EL ORDEN SOCIAL: Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

LA SENTENCIA
Roj: STS 812/2014 - ECLI:ES:TS:2014:812
Id Cendoj: 28079130042014100063
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 4030/2011
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 25 febrero 2014


LA DOCTRINA
Cierto es que la tesis que defiende la Administración recurrente encuentra aparente apoyo en los numerosos preceptos de aquel Texto Refundido (LISOS, RDLeg 5/2000) que prevén la intervención obligada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos sancionadores tramitados por infracciones de orden social. Y, más aún, en el tenor del número 1 de aquel artículo 8 que aplica la sentencia recurrida, que entiende  por "actividad inspectora previa" la que realiza, precisamente, dicha Inspección.
Sin embargo, tal apariencia ceder ante el tenor de otras normas que en sí mismas sí son clarificadoras y determinantes de la decisión que procede adoptar para la cuestión: Así, el artículo 1.2 de aquel Texto Refundido dispone que el expediente que exige para que puedan ser objeto de sanción las infracciones en el orden social, deba instruirse "de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia". Remite también a un "procedimiento especial" su artículo 51.1, cuyo número 2 añade que ese procedimiento será "común a todas las Administraciones públicas", llamando sólo a la "aplicación subsidiaria" de la Ley 30/1992. A su vez, el artículo 1.1 del Reglamento que aprobó el Real Decreto 928/1998, dispone que se rijan por él los procedimientos para sancionar esas infracciones, "cualquiera que sea la Administración pública competente". En igual sentido, ya el artículo 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales , remitía al "procedimiento administrativo especial" establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y ésta, al iniciar en su artículo 50 la regulación del procedimiento sancionador, dispuso que se ajustará a lo previsto en ella, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo. También, la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , remite a un procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones en el orden social. Y, de modo congruente, excluyen la aplicación directa (no la subsidiaria) del procedimiento general tratándose de las repetidas infracciones, la Disposición adicional séptima de la Ley 30/1992 y el artículo 1.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993.
En consecuencia, poca duda puede haber de que no es el procedimiento general regulado en el Reglamento que acabamos de citar, sino uno especial, el que había de ser aplicado en el supuesto enjuiciado. Y poca duda, también, de que ese especial había de ser, a falta de otro, el que regula el Reglamento que aprobó el Real Decreto 928/1998.

EL COMENTARIO
Al tribunal no le caben dudas: a mí me caben todas. Y considero que, cuanto más lo trata de argumentar, peor: El que la Policía Minera carezca de un procedimiento sancionador específico no autoriza al tribunal a encasquetarle otro pensado exclusivamente para la Inspección de Trabajo.

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, FECHA DE INICIO Y CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE

Admite la posibilidad de que se estime iniciado el procedimiento sancionador en la fecha de la orden de servicio al inspector de Trabajo y no en la del posterior requerimiento del funcionario a la empresa.


LA NORMA
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Art. 17. Duración de las actuaciones
3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:
a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.
b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.
c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

LA SENTENCIA
Roj: STS 4419/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4419
Id Cendoj: 28079130042014100278
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIÓN
Ponente: MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 24 octubre 2014

LA DOCTRINA
Formulado por la Administración de la Seguridad Social recurso de casación en interés de ley frente a sentencia que confirmaba como fecha de inicio de las actuaciones inspectoras la de las órdenes de servicio dadas al funcionario y no la del posterior requerimiento de comparecencia del mismo a la empresa (a que se alude en el art. 17.3.b) RD 138/2000), el Tribunal Supremo desestima dicho recurso.

EL COMENTARIO
Creo que lo que el tribunal parece aceptar tranquilamente supone: 1. Leer retorcidamente el artículo 17 del RD 138/2000. 2. Desconocer lo más elemental del funcionamiento del régimen interno de una Administración Pública en materia de órdenes e instrucciones a los subordinados.

domingo, 5 de julio de 2015

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR, INTERRUPCIÓN Y CADUCIDAD DEL EXPEDIENTE

No puede admitirse que, tras interrumpir el procedimiento sancionador por un plazo superior al previsto en la ley, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad.

Id Cendoj: 28079130042012100706
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 3558/2011
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 6 noviembre 2012



Para coordinar la exigencia de "constancia formal" de la incorporación con los derechos del presunto infractor y con la obligada mención que el acta de infracción ha de hacer a los "medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta" (art. 14.b) RD 928/1998), no basta con aludir sin más a las diligencias practicadas antes de la paralización. Este es un requisito mínimo y obligado de toda acta, según el precepto citado. Para permitir la incorporación de diligencias practicadas en procedimientos caducados, habrá que exigir, además, que el acta de infracción: (i) ante todo deje constancia de la paralización y archivo producido y de la incoación de unas nuevas actuaciones previas de comprobación; además (ii) exteriorice las razones de la incorporación, es decir, explique por qué no es necesario, conveniente o posible repetir las concretas diligencias que se incorporan a ese nuevo procedimiento; y, por fin (iii), que justifique también que la traída e incorporación de esas diligencias al nuevo procedimiento, y su toma en consideración en el mismo, no menoscaban los derechos del presunto infractor.

COMENTARIO
Aunque, en el caso, no se menoscaben los derechos del presunto infractor, el requisito (iii) puede resultar una probatio diabólica.