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miércoles, 19 de agosto de 2015

EL DESCUELGUE DE UN CONVENIO NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS (AUNQUE SE PACTEN)

El descuelgue del convenio aplicable no puede tener efectos retroactivos, aunque se pacten en el acuerdo de modificación condiciones del convenio que se aplica hasta que concluye la vigencia de ese pacto o entra en vigor un nuevo convenio colectivo de aplicación en la empresa.


Id Cendoj: 28079140012015100442
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 206/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 7 julio 2015


Sobre las causas de impugnación de los Acuerdos de modificación de las condiciones de los convenios colectivos o de "descuelgue".
El párrafo sexto del artículo 82-3 del E.T. establece, sobre este particular, lo siguiente: "Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". Este es el único mandato que la norma contiene sobre la impugnación del "acuerdo" y de  su tenor literal se deriva que la existencia de "acuerdo" sobre la concurrencia de las causas que  justifican  el "descuelgue" da lugar a que se presuma, legalmente, la concurrencia de esas causas y que el "acuerdo" sólo se pueda impugnar por fraude, dolo u otros vicios "en su conclusión". Esta disposición nos indica que la ley distingue entre la validez del "acuerdo" por vicios "en su conclusión" y la validez de todas y cada una de las modificaciones convencionales y contractuales que en el se acuerdan, de forma que limita la posibilidad de impugnar el acuerdo por la no concurrencia de las causas que justifican las modificaciones que en el se conciertan, pero no restringe, ni recorta, la posibilidad de impugnar o rebatir la validez de las modificaciones acordadas así como la de pedir una interpretación de las mismas que se ajuste a lo dispuesto en la Ley.
Sobre la posibilidad de retrotraer los efectos del descuelgue.
El recurso alega la infracción de los artículos 84-2 y 86-1 del Estatuto de los Trabajadores , preceptos que dan plena libertad y autonomía a los negociadores de los convenios colectivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa, lo que autorizaría la retroactividad de las modificaciones retributivas y de jornada laboral acordadas.
Pero el motivo examinado no puede prosperar, porque la recurrente olvida que no estamos ante un convenio colectivo negociado con plena libertad y autonomía que fije su vigencia, cual requieren y autorizan los artículos 85-3-a ) y 86-1 del E.T., sino ante un simple acuerdo, por el que se concierta la inaplicación del ciertas condiciones del convenio colectivo de aplicación, lo que comporta que los efectos temporales del acuerdo, su vigencia, sea distinta por existir limitaciones que los negociadores de ese pacto deben respetar.
En efecto, el artículo 82 del E.T. establece la eficacia vinculante de los convenios colectivos "durante todo el tiempo de su vigencia" en su apartado nº 3 en el que, como excepción, regula la posibilidad de inaplicar algunas de las condiciones previstas en el convenio siempre que concurran las causas que establece y que esa inaplicación del convenio se acuerde en el procedimiento allí regulado. Pero en ningún momento el precepto estudiado autoriza a los negociadores del pacto modificativo a fijar una vigencia de ese concierto diferente a la que resulta de la aplicación del convenio que se modifica en parte, novación que no tiene carácter extintivo.
La única norma que se contiene en el artículo 82-3 sobre la vigencia del pacto novatorio es la que limita su duración a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo que sea aplicable en la empresa. 
Es cierto que el artículo 82-3 del E.T. que se viene estudiando no limita expresamente la posibilidad de dar eficacia retroactiva al pacto modificativo, pero la existencia de esa restricción legal está implícita en el texto de la norma que empieza estableciendo que el convenio colectivo obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación "durante todo el tiempo de su vigencia". De ese mandato se infiere que el convenio colectivo es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda. El "descuelgue" o apartamiento del convenio colectivo es algo que como su propio nombre indica sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro, como dijimos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015 (RO 68/2014).






viernes, 31 de julio de 2015

DESPIDO OBJETIVO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD

No se admite la regulación del convenio colectivo que -sin justificación objetiva ni proporcionalidad- establece distintas indemnizaciones para los despidos objetivos individuales y para los colectivos. 


Id Cendoj: 28079140012015100220
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 401/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 26 enero 2015

Para que la diferencia de tratamiento por parte del convenio colectivo en la indemnización de los despidos colectivo y objetivo atente contra el principio de igualdad, es preciso no solamente que ambos tipos de cese pueden calificarse de «equiparables», sino que la diferencia de tratamiento dada por la norma convencional carezca de una justificación objetiva y en todo caso sea proporcional al fin
perseguido con el trato diferenciador.

jueves, 23 de julio de 2015

VIGILANCIA DE LA SALUD, RECONOCIMIENTOS MÉDICOS Y CONVENIO COLECTIVO

Un convenio colectivo no puede convertir en obligatorio un reconocimiento médico que legalmente es voluntario (por no concurrir los supuestos previstos en el art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).


LA NORMA
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales

Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

LA SENTENCIA
Roj: STS 3046/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3046
Id Cendoj: 28079140012015100363
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 178/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 10 junio 2015

viernes, 3 de julio de 2015

CONVENIO COLECTIVO EXTRAESTATUTARIO, EFECTOS

Las cláusulas de un convenio extraestatutario tienen carácter exclusivamente obligacional (por lo que no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios estatutarios) y deben ser cumplidas en sus propios términos a tenor de lo dispuesto en el art. 1258 del Código Civil.

Id Cendoj: 28079140012015100280
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 167/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: Casación
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 6 mayo 2015



Los convenios colectivos extraestatutarios, por su contenido de carácter exclusivamente obligacional, no gozan del efecto de ultraactividad propio de las cláusulas normativas de los convenios colectivos estatutarios ex art.86.2 y 3 ET ", (sentencia de 14 de mayo de 2013, recurso  casación 285/2011); y en cuanto a las obligaciones que se derivan del referido convenio colectivo extraestatutario, la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, respecto a que si bien dicho convenio no despliega efectos normativos, si obliga a cumplir en sus  propios términos lo pactado por las partes, a tenor con lo dispuesto en el art. 1258 CC, es sin duda ajustada a reiterada doctrina de esta Sala (valga por todas la sentencia de 20 de noviembre de 2003 (recurso 4579/2002, y más recientemente la ya citada sentencia de 14 de mayo de 2013), y si como está acreditado, se firmó por representantes de los trabajadores, por los representantes de la empresa, se protocolizó ante notario y
se generalizó su aplicación a todos sus centros de trabajo, compartimos también el criterio de la sentencia de instancia, en cuanto subraya, que la postura de la empresa, negando ahora cualquier valor al convenio reiterado, porque se suscribió supuestamente con una minoría de los representantes unitarios de sus centros, constituye una actuación que atenta frontalmente contra la buena fe, que le es exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 CC.