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viernes, 9 de octubre de 2015

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO (MSCT), DOCUMENTACIÓN QUE HA DE APORTARSE

En principio, no es exigible la aportación de los documentos legalmente requeridos en los procedimientos de despido colectivo, y sí -tan sólo- aquellos que se hallen preordenados a la estricta acreditación de las causas de la MSCT y a la obtención de la finalidad propia del periodo de consultas.

Roj: STS 3810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3810 
Id Cendoj: 28079140012015100505
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 180/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: Auto de aclaración
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 16 julio 2015


La MSCT requiere: a) que existan -y acrediten- razones económicas, técnicas, organizativas y de producción, conceptos en cuya intelección ha de atenderse -siquiera degradados en la intensidad de su exigencia- a los normativamente expuestos para el despido colectivo, la suspensión colectiva de contratos o el «descuelgue» del Convenio Colectivo, de forma que el punto de inferencia ha de hallarse más en la «mejoría de la situación» que en la existencia de verdadera «crisis empresarial»; b) que las medidas a adoptar se justifiquen en términos de idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto; y c) que el periodo de consultas se oriente  reducir el impacto de las medidas sobre los intereses de los trabajadores.
Documental que razonablemente ha de aportarse.- Sentando ello, es claro que la documentación a aportar no puede ser obviamente la que el legislador refiere Para los PDC y los PSCRJ... No cabe imponer -sin más- una aportación documental que no requiere la Ley y que en un orden lógico tampoco imponga la obligada justificación de la medida... en principio es sea exigible la aportación de los documentos legalmente requeridos en los procedimientos de despido colectivo, y sí -tan sólo- aquellos que se hallen preordenados a la estricta acreditación de las causas de la MSC [lógicamente en los términos que el art. 41.4 ET requiere] y a la obtención de la finalidad propia del periodo de consultas.




jueves, 8 de octubre de 2015

MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO (MSCT), CAUSAS MOTIVADORAS

La MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla.

Id Cendoj: 28079140012015100505
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 180/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: Auto de aclaración
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 16 julio 2015

El art. 41.1 ET dispone lacónicamente que «La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se considerarán tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa». 
Interpretando tan sucinto precepto, la Sala ha declarado (SSTS 17/05/05 –rco 2363/04-; [...] 16/11/12 -rco 236/11 -; y 10/12/14 -rco 2265/13-) que: 
a).- A diferencia del texto derogado, en la vigente redacción no es preciso que las modificaciones tengan el objetivo de «prevenir» una evolución negativa o «mejorar» la situación y perspectivas de la empresa, sino que -en aplicación literal del precepto- basta con que las medidas estén «relacionadas» con la competitividad, productividad u organización técnica (STS  27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4). Y en la misma línea hemos añadido -partiendo incluso de precedente redacción, más rigurosa en la exigencia- que «la interpretación literal del precepto reproducido inclina a pensar que no es la «crisis» empresarial sino la «mejora» de la situación de la empresa la vara de medir o punto de referencia de la justificación de las razones o causas en que se ha de apoyar la decisión empresarial modificativa de condiciones de trabajo. Se trata únicamente de que tal decisión, mediante una más adecuada organización de los recursos, favorezca la posición competitiva de la empresa, o la eficacia del servicio prestado por la misma, o una y otra cosa a la vez, sin que haya de acreditarse la superación de vicisitudes negativas» (aparte de la ya citada STS 27/01/14, también las sentencias de 10/12/14 -rcud 2265/13 -; 16/11/12 -rco 236/11-; 16/05/11 -rco 197/10-; 04/11/10 –rco 193/09-; y 17/05/05 -rcud 2363/04 -).
Declaraciones éstas que por fuerza hemos de matizar a la vista de la más reciente doctrina constitucional sentada en torno al ajuste de la Ley 3/2012 a la Carta Máxima, con la doble consecuencia de reforzar argumentalmente el control judicial de la exigencia de acreditación de la causa y consiguientemente de rechazar la degradación de condiciones laborales en términos a que posteriormente haremos referencia. En efecto, sostiene el TC que en la interpretación de la norma de que tratamos - art. 41.1 ET , en redacción dada por el art, 12.1 de la Ley 3/2012 - "se puede tomar en consideración la definición de las «razones económicas, técnicas, organizativas y de producción» que se lleva a cabo en otros preceptos del Estatuto de los Trabajadores..., como son: el art. 47 (en materia de suspensión del contrato o reducción de jornada), el art. 51 (con relación al despido colectivo) o, en fin, el art. 82.3 (respecto de la inaplicación de condiciones de trabajo pactadas en convenio colectivo). De esta manera, el legislador no sólo ha orientado suficientemente la labor del aplicador, sino que ha otorgado suficientes elementos valorativos para la realización de un control judicial de la aplicación de la norma, como se ha dicho, pleno y efectivo" (STC 8/2015, de 22/Enero , FJ 4.b, «in fine»). Planteamiento con el que el intérprete máximo de la Constitución, haciendo una lectura del precepto ajustada a la tutela judicial efectiva, parece apuntar -en materia de MSCT- a la exigibilidad de los mismos presupuestos de «pérdidas», «disminución de ingresos» y «cambios» [en medios o instrumentos de producción, sistemas y métodos de trabajo; y demanda de productos o servicios] a que se refieren los referidos arts. 47, 51 y 82.3 ET ; siquiera - entendemos nosotros- el nivel de exigencia no puede ofrecer la misma intensidad en las MSCT que en los otros supuestos, tanto porque el TC atribuye un valor meramente orientativo a los preceptos a que se remite, cuanto por elemental respeto a la literal redacción del art. 41.1 ET , que califica como causas suficientes -económica, técnica, organizativa o de producción- a «las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa».
En definitiva, tras la interpretación constitucional del precepto examinado, hemos de entender que la MSCT no se presenta como un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, sino  una medida racional para corregir deficiencias en los diversos planos -económico, productivo, técnico u organizativo- que el art. 41.1 ET contempla.
b).- La razón sustantiva de un tratamiento legal diferente de las decisiones modificativas y extintivas radica en que los intereses en juego no son los mismos cuando la decisión empresarial supone la pérdida del  empleo [«flexibilidad externa» o «adaptación de la plantilla»] que cuando significa un mero cambio en el modo o en las circunstancias de ejecución del trabajo [«flexibilidad interna» o «adaptación de condiciones de trabajo»].
La distinta valoración o ponderación de estos intereses explica que la facultad de gestionar con flexibilidad interna la organización del trabajo, que es manifestación de la «libertad de empresa» y de la «defensa de la productividad» reconocidas en el art. 38 de la Constitución , se atribuya al empresario con márgenes más holgados que la facultad de flexibilidad externa o de «reestructuración de la plantilla», la cual ha de encontrar un punto adecuado de equilibrio entre la «libertad de empresa» y el «derecho al trabajo» de los trabajadores despedidos reconocido en el art. 35 del propio texto constitucional».

miércoles, 7 de octubre de 2015

PERÍODO DE CONSULTAS, NEGOCIACIÓN DE BUENA FE

Ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio

Id Cendoj: 28079140012015100505
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 180/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: Auto de aclaración
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 16 julio 2015

Aun partiendo de la base de que la proyección del deber de buena fe sobre el curso de las negociaciones por fuerza ha de ofrecer un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales, la Sala -tanto en procesos de despido colectivo como de MSCT- ha efectuado algunas declaraciones que nos han de servir de orientación en el caso. Singularmente:
a) que en «el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, mas tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información» ( SSTS 30/06/11 -rco 173/10 -; SG 26/03/14 -rco 158/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); 
b) que «configurado de esta manera ese deber, habrá de analizarse en cada caso el alcance de la posición empresarial y la manera en la que han discurrido esas negociaciones» ( STS SG 18/02/14 -rco 74/13 -, FJ 6.2 ; y SG 21/05/14 -rco 249/13 -);
c) que la carencia de buena fe que está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones [diez] y hay variación sobre las iniciales de la empresa    ( STS SG 21/05/14 -rco 249/13 -); 
y d) por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da   la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio ( SSTS SG 20/03/13 -rco 81/12 -; SG 21/05/14 -rco 162/13
-; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -). 
Consideraciones a la que nosotros añadimos ahora -así lo hemos mantenido unánimemente respecto de la negociación colectiva- que el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir (recientemente, SSTS 17/05/11 -rco 147/10 -; 20/05/13 -rco 258/11 -; y 21/10/13 -rco 104/12 -).