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martes, 22 de marzo de 2016

RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Distingue entre omisión empresarial in vigilando y desobediencia imprudente no temeraria del trabajador.


Roj: STS 736/2016 - ECLI:ES:TS:2016:736
Id Cendoj: 28079140012016100042
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2806/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JOSE MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 11 febrero 2016


Con VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada Rosa Maria Viroles Piñol (que considera que tal distinción es irrelevante): "Y en el caso, el núcleo argumental decisivo, es justamente si disponiendo de otros medios idóneos, la utilización de medios peligrosos o inadecuados por el trabajador que da lugar al accidente integra omisión de los deberes empresariales de proteger al trabajador frente a su propia imprudencia y de la correspondiente culpa in vigilando, susceptible de integrar el concepto legal que da origen al recargo, aunque no haya incumplimiento de normas o requerimientos técnicos concretos, pero sí del deber de vigilancia sobre el trabajador para asegurar el cumplimiento de las normas e incluso de las instrucciones o precauciones adicionales que pueda disponer la empresa..."



jueves, 30 de julio de 2015

EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO. GRUPO DE EMPRESAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

No basta que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus trabajadores.


Id Cendoj: 28079149912015100005
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 991
Nº de Recurso: 279/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 28 enero 2015




Nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 (rc 178/2012) expresa lo que constituye la doctrina de la Sala cuando dice: "la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita.
En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: 
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la  presencia de elementos adicionales», [SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, (SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -;  26/09/01 -rec. 558/2001-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común (SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 - rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales (SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 - rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios (SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra (STS 26/12/01 -rec. 139/2001-).
Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-;20/01/03 -rec. 1524/02-;03/11/05 -rcud 3400/04-;10/06/08-rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10- rcud 2845/09-; y 12/12/11 -rco 32/11-], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 
a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 
b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; 
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; 
y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: 
a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 
b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 
c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 
d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia -STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; 
e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; 
y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 
1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 
2º) la confusión patrimonial; 
3º) la unidad de caja; 
4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; 
y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13- que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad . 
Conforme a ese último subrayado, ha de tenerse muy presente  que todo depende "de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba".

COMENTARIO
Angustioso fárrago judicial que intenta, en vano, resumir, sistematizar y puntualizar la doctrina sobre responsabilidad laboral en los grupos de empresas para terminar concluyendo lo que es obvio: todo dependerá del caso.

miércoles, 8 de julio de 2015

ACCIDENTE EN MÁQUINA QUE CUENTA CON DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

Existiendo infracción a normas de seguridad, la circunstancia de que el accidente hubiera ocurrido en una máquina que disponía de "declaración de conformidad" no libera de responsabilidad al empleador.


LA SENTENCIA
Roj: STS 2827/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2827
Id Cendoj: 28079140012015100337
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1281/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 4 mayo 2015


LA DOCTRINA
...aunque el deudor de seguridad concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, no protegió a la trabajadora "frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias", no acreditando haber agotado "toda" la diligencia exigible...

...aunque la máquina en que aconteció el accidente disponía de una Declaración de conformidad al RD 1215/97 emitida por una empresa, distinta de la constructora de la máquina...de los propios hechos probados relativos a la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad ya que, de lo contrario, no se podría haber introducido por la abertura referida una parte del brazo de la trabajadora llegando su codo, que fue atrapado, hasta los rodillos...

No es aceptable jurídicamente, conforme a nuestra jurisprudencia, el criterio sustentando en la sentencia recurrida para exonerar de responsabilidad para lo que le basta con que "no existía deficiencia alguna en la maquina, adecuada y coherente con el trabajo, que estaba evaluada a estos efectos, por las sociedad de prevención de riesgos laborales..." unido a que "la actora había recibido la correspondiente formación e información de prevención de riesgos laborales para las tareas de manipulado que realizaba ... tareas que además ya había realizado antes del accidente", pues sin efectuar comparaciones con analogía a otro tipo de accidentes, como los de trafico, en los que los vehículos están habitualmente homologados y los conductores disponen de permiso adecuado para su conducción y ello no impide las existencia de supuestos de responsabilidad por daños, dado que, como se deduce de los diversos supuestos enjuiciados por esta  Sala, si bien la trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET ) "según sus posibilidades" (art. 29.1 LPRL), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización.

EL COMENTARIO
Despachar las responsabilidades del empleador, cuando el accidente laboral se produce utilizando una máquina "puesta en conformidad", con la inexacta comparación de las responsabilidades en un accidente de tráfico, me parece una simpleza. 

SUCESIÓN DE EMPRESAS Y RECARGO DE PRESTACIONES

La empresa sucesora es responsable del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad anterior a la sucesión. 


LA SENTENCIA
Roj: STS 2820/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2820
Id Cendoj: 28079140012015100331
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1075/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 5 mayo 2015

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7426095&links=&optimize=20150706&publicinterface=true

LA DOCTRINA
La cuestión de si se transmite la obligación de pagar el recargo a quien sucede a la empresa responsable del mismo por cualquier título válido para la transmisión de la empresa, incluso a la empresa resultante en los supuestos de fusión de empresas en sus distintas modalidades, conforme a los artículos 22 y siguientes, de la Ley 3/2009, y en los de cesión global del activo y del pasivo (artículos 81 y siguientes de la citada Ley ) ya ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de 23 de marzo de 2015 (R.2057/2014 dictada por el Pleno de la Sala) y de 14 de abril de 2015 (R. 62/2014) en las que se ha cambiado la doctrina en la que se basa el recurso y en las que se ha fundado suficientemente la procedencia de la transmisión de la responsabilidad discutida  y la sucesión en la obligación de pagar el recargo.

EL COMENTARIO
El tribunal ha mareado tanto la perdiz elucubrando con la naturaleza jurídica del recargo (y, aunque menos, con el alcance de la subrogación de empresas) que vaticino que esta doctrina pronto cambiará de nuevo. (Aunque, por ahora... STS 25 febrero 2016.)