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viernes, 31 de julio de 2015

DESPIDO OBJETIVO Y PRINCIPIO DE IGUALDAD

No se admite la regulación del convenio colectivo que -sin justificación objetiva ni proporcionalidad- establece distintas indemnizaciones para los despidos objetivos individuales y para los colectivos. 


Id Cendoj: 28079140012015100220
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 401/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 26 enero 2015

Para que la diferencia de tratamiento por parte del convenio colectivo en la indemnización de los despidos colectivo y objetivo atente contra el principio de igualdad, es preciso no solamente que ambos tipos de cese pueden calificarse de «equiparables», sino que la diferencia de tratamiento dada por la norma convencional carezca de una justificación objetiva y en todo caso sea proporcional al fin
perseguido con el trato diferenciador.

lunes, 27 de julio de 2015

DESPIDO OBJETIVO, CAUSA ECONÓMICA, EXISTENCIA DE RESERVAS

La existencia de un fondo de reserva que pudiera enjugar las pérdidas no es obstáculo legal para acudir al despido por causa económica.


LA NORMA
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 51. Despido colectivo.
1. ... Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

LA SENTENCIA
Roj: STS 1756/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1756
Id Cendoj: 28079140012015100180
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1031/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 23 febrero 2015


LA DOCTRINA
Esta Sala se ha pronunciado acerca de la incidencia de la existencia de reservas voluntarias en la situación económica de la empresa y lo ha hecho en la sentencia de 2 de junio de 2014, recurso 546/2013, en la que se contiene el siguiente razonamiento. "Aclarado ello, el primer motivo del recurso ha de ser acogido, porque siquiera no compartamos exactamente la  conceptuación de los fondos de reserva como un «valor contable», que es cualidad únicamente predicable de las reservas para acciones propias y para la amortización de capital, sino que -conforme a la usual doctrina mercantilista y al TRLSC- sean «partidas de fondos  propios» con afectación general y subordinada al capital social, y que entre su aplicaciones -aparte de su posible capitalización y/o distribución- figure la principal de absorción de pérdidas, lo cierto es que -coincidimos con el acertado informe del Ministerio Fiscal- la decisión de contraste es la que mantiene el criterio ajustado a Derecho, pues aunque en el supuesto de autos exista una considerable cantidad como fondo de reserva voluntaria [nutrido por diversos conceptos: beneficios anteriores, prima de emisión de capital o actualización de balances] y con ello pudieran enjugarse la totalidad de las pérdidas en el periodo reflejado en el relato de hechos probados [años 2010 y 2011], lo cierto es que esa posibilidad no elimina la realidad de «las pérdidas actuales o previstas» que el art. 52.c) ET -por su remisión al art. 51.1- contempla como causa del despido objetivo, como expresión de una «situación económica negativa», y por ello tampoco es obstáculo legal para que en el caso pueda acudirse a la medida -despido objetivo- que el precepto autoriza".
En el asunto sometido a la consideración de la Sala, si bien es cierto que hay un importante fondo de reserva voluntario… no es menos cierto que la empresa ha sufrido pérdidas durante  los cuatro últimos ejercicios económicos…  De tales datos forzoso es concluir que la empresa se encuentra en una situación económica negativa, por la existencia de pérdidas actuales, que se han venido produciendo e incrementando en los últimos cuatro ejercicios económicos, por lo que concurre la causa de extinción objetiva del contrato de trabajo contemplada   en el artículo 51.1 ET , por la remisión que al mismo efectúa el artículo 52 c) de dicho texto legal , sin que tal consideración quede desvirtuada por la existencia de un fondo de reserva voluntario.

viernes, 17 de julio de 2015

DESPIDO OBJETIVO, PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO

En caso de despido objetivo, la puesta a disposición de la indemnización debe hacerse siempre a la vez que la comunicación del despido (y ello aunque se trate de un trabajador fijo discontinuo al que se le comunica el despido antes de su reincorporación al puesto).


LA NORMA
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52,c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

LA SENTENCIA
Roj: STS 1770/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1770
Id Cendoj: 28079140012015100194
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1145/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARÍA LOURDES ARASTEY SAHUN
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 17 marzo 2015


LA DOCTRINA
La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre el requisito de la puesta a disposición de la indemnización ha sido constante y reiterada en el tiempo…

La solución interpretativa al requisito del art. 53.1 b) ET pasa por sostener que "el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere " (STS/4ª de 26 julio 2005, rcud. 760/2004). Ya la STS/4ª de 17 julio 1998 (rcud. 151/1998) sostuvo que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. Hasta el punto que, incluso en casos de una demora mínima de tres días, hemos sostenido que ni siquiera la brevedad de tal lapso de tiempo impide omitir la obligación de "anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce" (STS/4ª de 23 abril 2001, rcud. 1915/2000). El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo   segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal " (STS/4ª de 13 octubre 2005, rcud. 3801/2004).

Finalmente, solo hemos matizado la cuestión de la fecha de la percepción por parte del trabajador en relación con el caso del pago mediante entrega de cheque bancario o transferencia, en que se discutía si debía considerarse simultáneo con la comunicación por recibirse la suma en la fecha de  presentación al cobro del cheque o de recepción en la cuenta del trabajador. Hemos indicado que, "Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio (STS/4ª de 22 abril y 10 mayo 2010 -rcud 3449/2009 y 3611/2009-). En el caso de la transferencia bancaria, el pago se habrá efectuado en tiempo válido que pueda considerarse simultáneo a la entrega de la comunicación escrita, si consta que "se transfirió a la trabajadora la correspondiente indemnización, por lo que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado " (STS/4ª de 5 diciembre 2011, rcud. 1667/2011).

A lo dicho no se opone el hecho de que el trabajador fuera fijo discontinuo, pues tal condición no introduce matización alguna respecto de los requisitos formales del despido objetivo. Fuere cual fuere la situación en el momento de la comunicación de la decisión extintiva de la empresa, la exigibilidad de la simultaneidad entre comunicación y puesta a disposición no puede ser eludida ya que es irrelevante la eventual fecha de reincorporación del trabajador, pues es una circunstancia que no se va a producir ya, precisamente a consecuencia del despido, y porque la situación de inactividad no ha impedido a la empresa comunicar tal decisión. En suma, carece de toda razonabilidad introducir por ello elementos de excepción a esa simultaneidad.







jueves, 9 de julio de 2015

DESPIDO COLECTIVO, IMPUGNACIÓN

La legitimación para impugnar un despido colectivo corresponde a la comisión "ad hoc" (o a la comisión "híbrida") que ha de adoptar el acuerdo por mayoría de sus miembros.

LA SENTENCIA
Roj: STS 2322/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2322
Id Cendoj: 28079149912015100011
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 991
Nº de Recurso: 311/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 21 abril 2015


LA DOCTRINA
Carece de toda justificación que en los supuestos en los que ha negociado la representación
legal o la sindical, existente en la empresa, sea posible la impugnación del despido, por estar activamente 
legitimadas dichas representaciones, y no quepa tal impugnación, si no hay representación legal o sindical y 
ha negociado la comisión "ad hoc" o la comisión "híbrida", por no tener reconocida legitimación para accionar.
Sentada la legitimación de la comisión para negociar, procede examinar si los miembros individuales que integran dicha comisión ostentan la legitimación activa o si la misma corresponde a la comisión, concluyendo la Sala que la legitimación activa corresponde a la comisión negociadora y no individualmente a cada uno de sus miembros. 
Teniendo en cuenta que se trata de una comisión su forma de actuar ha de asimilarse a la establecida para los órganos de representación unitaria de los trabajadores. A este respecto hay que señalar que, en virtud de lo establecido en el artículo 65.1 ET, se reconoce al comité de empresa capacidad, como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia, por decisión mayoritaria de sus miembros, por lo que esta misma exigencia ha de predicarse de la comisión negociadora. Otro tanto ha de decirse de los delegados de personal pues, si bien ejercen mancomunadamente ante el empresario la representación, a tenor del artículo 62.2 ET , también han de ejercer de este modo la representación con ocasión del ejercicio de cualquier acción procesal (STS de 25 de febrero de 2015, recurso 36/2014).

martes, 30 de junio de 2015

ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, EXTINCIÓN DE CONTRATOS, CAMBIO DE DOCTRINA

La extinción del contrato de un trabajador "indefinido no fijo" de una Administración Pública no es automática sino que debe hacerse siguiendo los procedimientos previstos para los despidos objetivos en el Estatuto de los Trabajadores.


LA SENTENCIA
Id Cendoj: 28079140012015100322
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 391/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 26 de mayo de 2015


LA DOCTRINA
Para la doctrina tradicional de la Sala, la relación laboral "indefinida no fija" quedaba sometida a una condición resolutoria [provisión o amortización de la vacante], cuyo cumplimiento extinguía el contrato automáticamente por la mera denuncia del empleador sin necesidad de acudir al procedimiento contemplado en los arts. 51 y 52 ET. 
Pero la STS/IV 24-junio-2014 (rcud 217/2013, Pleno) ha rectificado el criterio precedente y ha establecido que la amortización de la plaza por nueva RPT no supone la automática extinción del contrato de interinidad sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52 ET, aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas (en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva) y esta doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura o amortización de la plaza.

EL COMENTARIO
Primero se inventaron una categoría de trabajadores (indefinido no fijo en el sector público) que la ley no conocía; luego, quizás asombrados de su audacia, permitieron que esa categoría de trabajadores pudiera ser despedida automáticamente sin causa ni procedimiento... parece que empiezan a recular.

lunes, 22 de junio de 2015

CONTENIDO MÍNIMO DE LA CARTA DE DESPIDO OBJETIVO

El tribunal considera insuficiente una carta de despido objetivo que se limitaba a remitirse al acuerdo entre representación de empresa y trabajadores al final del período de consultas (acuerdo que no se adjuntaba) y concluía, sin acompañar dato alguno, que el despido se debía a que la empresa estaba en situación económica y productiva muy difícil y complicada.


LA NORMA
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando su causa.

LA SENTENCIA
Roj: STS 2123/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2123
Id Cendoj: 28079140012015100248
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1731/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Tipo de Resolución: Sentencia 
Fecha: 12 de mayo de 2015

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LA DOCTRINA
A) La referencia a la “causa” como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los “hechos que lo motivan” en la carta de despido disciplinario (art. 55.1 ET).
B) Tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales hechos han de tener reflejo en la comunicación escrita, (unida, en su caso, a la documentación informativa necesaria) y, en el supuesto de despido objetivo, los datos de hecho que configuran el concepto de causas “económicas, técnicas, organizativas o de producción”.
C) Solo los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio (en el que no se le admitirán al empresario otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido).
D) No cabe justificar el despido añadiendo otros hechos a los relatados en la carta de despido y documentos que, en su caso, la acompañen.
E) La procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;
F) La comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación solo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
G) Tratándose de despido objetivo -en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa- la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.