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viernes, 31 de julio de 2015

DESPIDO DE TRABAJADORA (ART. 55.5,B) ET)

Una trabajadora que se encuentre en alguna de las circunstancias contempladas en el art. 55.5,b) del ET podrá ver extinguido su contrato por justa causa debidamente acreditada y comunicada: por ejemplo, por finalización del contrato temporal o por haber cometido una infracción grave y culpable, lo que dará lugar a un despido procedente. Pero si tal causa no existe o no se acredita, el despido, necesariamente, debe ser declarado nulo y no improcedente.

Roj: STS 196/2015 - ECLI:ES:TS:2015:196
Id Cendoj: 28079140012015100002
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2415/2013
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MANUEL RAMÓN ALARCÓN CARACUEL
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 20 enero 2015


lunes, 27 de julio de 2015

DESPIDO OBJETIVO, CAUSA ECONÓMICA, EXISTENCIA DE RESERVAS

La existencia de un fondo de reserva que pudiera enjugar las pérdidas no es obstáculo legal para acudir al despido por causa económica.


LA NORMA
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 51. Despido colectivo.
1. ... Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas.
El contrato podrá extinguirse:
c) Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo.

LA SENTENCIA
Roj: STS 1756/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1756
Id Cendoj: 28079140012015100180
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1031/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 23 febrero 2015


LA DOCTRINA
Esta Sala se ha pronunciado acerca de la incidencia de la existencia de reservas voluntarias en la situación económica de la empresa y lo ha hecho en la sentencia de 2 de junio de 2014, recurso 546/2013, en la que se contiene el siguiente razonamiento. "Aclarado ello, el primer motivo del recurso ha de ser acogido, porque siquiera no compartamos exactamente la  conceptuación de los fondos de reserva como un «valor contable», que es cualidad únicamente predicable de las reservas para acciones propias y para la amortización de capital, sino que -conforme a la usual doctrina mercantilista y al TRLSC- sean «partidas de fondos  propios» con afectación general y subordinada al capital social, y que entre su aplicaciones -aparte de su posible capitalización y/o distribución- figure la principal de absorción de pérdidas, lo cierto es que -coincidimos con el acertado informe del Ministerio Fiscal- la decisión de contraste es la que mantiene el criterio ajustado a Derecho, pues aunque en el supuesto de autos exista una considerable cantidad como fondo de reserva voluntaria [nutrido por diversos conceptos: beneficios anteriores, prima de emisión de capital o actualización de balances] y con ello pudieran enjugarse la totalidad de las pérdidas en el periodo reflejado en el relato de hechos probados [años 2010 y 2011], lo cierto es que esa posibilidad no elimina la realidad de «las pérdidas actuales o previstas» que el art. 52.c) ET -por su remisión al art. 51.1- contempla como causa del despido objetivo, como expresión de una «situación económica negativa», y por ello tampoco es obstáculo legal para que en el caso pueda acudirse a la medida -despido objetivo- que el precepto autoriza".
En el asunto sometido a la consideración de la Sala, si bien es cierto que hay un importante fondo de reserva voluntario… no es menos cierto que la empresa ha sufrido pérdidas durante  los cuatro últimos ejercicios económicos…  De tales datos forzoso es concluir que la empresa se encuentra en una situación económica negativa, por la existencia de pérdidas actuales, que se han venido produciendo e incrementando en los últimos cuatro ejercicios económicos, por lo que concurre la causa de extinción objetiva del contrato de trabajo contemplada   en el artículo 51.1 ET , por la remisión que al mismo efectúa el artículo 52 c) de dicho texto legal , sin que tal consideración quede desvirtuada por la existencia de un fondo de reserva voluntario.

viernes, 17 de julio de 2015

DESPIDO OBJETIVO, PUESTA A DISPOSICIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, TRABAJADOR FIJO DISCONTINUO

En caso de despido objetivo, la puesta a disposición de la indemnización debe hacerse siempre a la vez que la comunicación del despido (y ello aunque se trate de un trabajador fijo discontinuo al que se le comunica el despido antes de su reincorporación al puesto).


LA NORMA
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52,c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

LA SENTENCIA
Roj: STS 1770/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1770
Id Cendoj: 28079140012015100194
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1145/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARÍA LOURDES ARASTEY SAHUN
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 17 marzo 2015


LA DOCTRINA
La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre el requisito de la puesta a disposición de la indemnización ha sido constante y reiterada en el tiempo…

La solución interpretativa al requisito del art. 53.1 b) ET pasa por sostener que "el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere " (STS/4ª de 26 julio 2005, rcud. 760/2004). Ya la STS/4ª de 17 julio 1998 (rcud. 151/1998) sostuvo que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. Hasta el punto que, incluso en casos de una demora mínima de tres días, hemos sostenido que ni siquiera la brevedad de tal lapso de tiempo impide omitir la obligación de "anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce" (STS/4ª de 23 abril 2001, rcud. 1915/2000). El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo   segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal " (STS/4ª de 13 octubre 2005, rcud. 3801/2004).

Finalmente, solo hemos matizado la cuestión de la fecha de la percepción por parte del trabajador en relación con el caso del pago mediante entrega de cheque bancario o transferencia, en que se discutía si debía considerarse simultáneo con la comunicación por recibirse la suma en la fecha de  presentación al cobro del cheque o de recepción en la cuenta del trabajador. Hemos indicado que, "Como quiera que lo discutido es si la entrega de cheque bancario cumple el requisito de simultaneidad del despido con la puesta a disposición y visto que la entrega de la carta de despido y del cheque se produjeron al mismo tiempo, lo único que resta por decidir es si el cheque constituye un medio lícito de pago, a lo que se ha contestado afirmativamente en las resoluciones recaídas a propósito del despido reconocido improcedente y al efecto de exonerar del pago de salarios de trámite con la particularidad de que en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores se prevé que la puesta a disposición se realice mediante la consignación en el Juzgado, requisito que, como se advierte en las sentencias citadas ha sido flexibilizado en los supuestos de entrega directa al trabajador. Por tanto lo único a resolver no es la naturaleza del trámite sino la naturaleza del documento utilizado como medio de pago y considerado el cheque plenamente válido por su equivalencia en dinero en metálico en la puesta a disposición del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores no existe razón para alterar su naturaleza por tratarse de un trámite que corresponde a diferente modalidad de despido, debiendo reconocerse al cheque entregado, cuya disponibilidad de fondos no se ha discutido, idéntico valor liberatorio (STS/4ª de 22 abril y 10 mayo 2010 -rcud 3449/2009 y 3611/2009-). En el caso de la transferencia bancaria, el pago se habrá efectuado en tiempo válido que pueda considerarse simultáneo a la entrega de la comunicación escrita, si consta que "se transfirió a la trabajadora la correspondiente indemnización, por lo que efectivamente, como señala la sentencia recurrida, es razonable que se recibiera muy pocos días después -si no se había ya recibido-, con lo cual ha de entenderse cumplido el requisito de forma cuestionado " (STS/4ª de 5 diciembre 2011, rcud. 1667/2011).

A lo dicho no se opone el hecho de que el trabajador fuera fijo discontinuo, pues tal condición no introduce matización alguna respecto de los requisitos formales del despido objetivo. Fuere cual fuere la situación en el momento de la comunicación de la decisión extintiva de la empresa, la exigibilidad de la simultaneidad entre comunicación y puesta a disposición no puede ser eludida ya que es irrelevante la eventual fecha de reincorporación del trabajador, pues es una circunstancia que no se va a producir ya, precisamente a consecuencia del despido, y porque la situación de inactividad no ha impedido a la empresa comunicar tal decisión. En suma, carece de toda razonabilidad introducir por ello elementos de excepción a esa simultaneidad.







miércoles, 1 de julio de 2015

DESPIDO TRAS CONTRATOS TEMPORALES SUCESIVOS, INDEMNIZACIÓN

En supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre los contratos sucesivos ni tener en cuenta la existencia de distintos finiquitos tras los mismos). 


Id Cendoj: 28079140012015100320
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 878/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JESUS SOUTO PRIETO
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 15 mayo 2015



En nuestra sentencia de 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/07) se dice literalmente:
"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una  interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001). 
Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos".
La aplicación de la doctrina sobre la "unidad esencial del vínculo laboral" al caso de autos conlleva la estimación del recurso. Aquí se trata de una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, que, dado el tiempo anterior de antigüedad, desde 6/05/1996, y el posterior a esa interrupción hasta el 11 de agosto de 2012, fecha en que se resuelve el ERE, no es significativo para entender que se produjo dicha ruptura.

COMENTARIO
...menos de 20 días de interrupción entre contrato y contrato, luego 20 días, luego 30, ahora 45... veremos dónde acaba el paréntesis.

lunes, 22 de junio de 2015

CONTENIDO MÍNIMO DE LA CARTA DE DESPIDO OBJETIVO

El tribunal considera insuficiente una carta de despido objetivo que se limitaba a remitirse al acuerdo entre representación de empresa y trabajadores al final del período de consultas (acuerdo que no se adjuntaba) y concluía, sin acompañar dato alguno, que el despido se debía a que la empresa estaba en situación económica y productiva muy difícil y complicada.


LA NORMA
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando su causa.

LA SENTENCIA
Roj: STS 2123/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2123
Id Cendoj: 28079140012015100248
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1731/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Tipo de Resolución: Sentencia 
Fecha: 12 de mayo de 2015

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?/action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7393081&links=&optimize=20150529&publicinterface=true

LA DOCTRINA
A) La referencia a la “causa” como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo (art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los “hechos que lo motivan” en la carta de despido disciplinario (art. 55.1 ET).
B) Tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales hechos han de tener reflejo en la comunicación escrita, (unida, en su caso, a la documentación informativa necesaria) y, en el supuesto de despido objetivo, los datos de hecho que configuran el concepto de causas “económicas, técnicas, organizativas o de producción”.
C) Solo los hechos contenidos en la comunicación escrita de despido podrán ser objeto de prueba en el correspondiente juicio (en el que no se le admitirán al empresario otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido).
D) No cabe justificar el despido añadiendo otros hechos a los relatados en la carta de despido y documentos que, en su caso, la acompañen.
E) La procedencia o improcedencia del despido solo podrá decretarse, tratándose de extinción objetiva, cuando cumplidos los requisitos formales se acreditare o no, con reflejo concreto en los hechos probados, la concurrencia de la causa legal indicada específicamente en la comunicación escrita;
F) La comunicación escrita, tanto en el despido objetivo como en el disciplinario, para su validez formal debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan o de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa. Esta finalidad no se cumple cuando la aludida comunicación solo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador.
G) Tratándose de despido objetivo -en el supuesto de incumplimiento de las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa- la consecuencia, actualmente, es la declaración de improcedencia del despido.