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martes, 22 de marzo de 2016

RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

Distingue entre omisión empresarial in vigilando y desobediencia imprudente no temeraria del trabajador.


Roj: STS 736/2016 - ECLI:ES:TS:2016:736
Id Cendoj: 28079140012016100042
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2806/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JOSE MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 11 febrero 2016


Con VOTO PARTICULAR que formula la Magistrada Rosa Maria Viroles Piñol (que considera que tal distinción es irrelevante): "Y en el caso, el núcleo argumental decisivo, es justamente si disponiendo de otros medios idóneos, la utilización de medios peligrosos o inadecuados por el trabajador que da lugar al accidente integra omisión de los deberes empresariales de proteger al trabajador frente a su propia imprudencia y de la correspondiente culpa in vigilando, susceptible de integrar el concepto legal que da origen al recargo, aunque no haya incumplimiento de normas o requerimientos técnicos concretos, pero sí del deber de vigilancia sobre el trabajador para asegurar el cumplimiento de las normas e incluso de las instrucciones o precauciones adicionales que pueda disponer la empresa..."



ACCIDENTES DE TRABAJO, INFORMACIÓN A LOS DELEGADOS DE PREVENCIÓN

Los delegados de prevención tienen derecho a acceder, al igual que las Autoridades laborales, a los informes y documentos resultantes de la investigación por la empresa de los daños para la salud de los trabajadores, puesto que dichos informes forman parte del proceso global de evaluación de los riesgos laborales, aun cuando puedan existir determinadas limitaciones por diversas causas.


Roj: STS 912/2016 - ECLI:ES:TS:2016:912 
Id Cendoj: 28079140012016100086 
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social 
Sede: Madrid 
Sección: 1 
Nº de Recurso: 79/2015 
Nº de Resolución: 
Procedimiento: SOCIAL 
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA Tipo de Resolución: Sentencia 


El art. 36.2.b LPRL confiere a los delegados de prevención el derecho a tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del art. 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley , añadiendo que, cuando la información esté sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la confidencialidad.
El derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito.
La investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no es una actividad autónoma, sino una parte del proceso de evaluación de los riesgos laborales, en cuanto elemento eventualmente determinante de la revisión de la evaluación inicial. El acceso a los resultados de dicha investigación forma parte del derecho de información sobre la evaluación de riesgos y está comprendido dentro del art. 23 de la Ley 31/1995, de manera que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente (en cuanto la regulación del art. 36.2.b es una mera remisión al art. 23), también tienen derecho a ello los delegados de prevención.
Por otra parte, el que la Autoridad Laboral ha de tener acceso a los resultados de la investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la empresa (y por tanto también los delegados de prevención, de manera refleja) se manifiesta claramente en que la realización de dicha investigación es una obligación de la empresa que se sitúa bajo su campo de vigilancia, dado que el art. 12.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica como infracción administrativa grave de las empresas "no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores". Y ha de recordarse que, de conformidad con el art. 36.1.d LPRL , una de las misiones de los delegados de prevención es la de "ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales", a cuyos efectos tienen derecho a "acompañar a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales" ( art. 36.2.a LPRL ) y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social debe informar a los delegados de prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas ( art. 40.3 LPRL ). Todo este esquema legal dejaría de tener sentido, en relación con la infracción por falta de realización por la empresa de las investigaciones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si se privara a inspectores y delegados de prevención del acceso a la documentación y a los resultados de tales investigaciones.
(Aunque) pueden existir varias limitaciones a los derechos de información de los delegados de prevención, no cabe concretarlas en este proceso por no haber sido objeto del mismo, de manera que lo que se resuelve aquí se hace sin perjuicio de tales limitaciones y de las obligaciones de reserva y confidencialidad que incumben a los delegados de prevención.

martes, 21 de julio de 2015

VIGILANCIA DE LA SALUD, INTIMIDAD Y SALUD LABORAL

Si la empresa puede imponer válidamente los reconocimientos médicos habrá de concluirse que la afectación del derecho a la intimidad no vulnera el artículo 18.1 CE y viceversa.


LA NORMA
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales.

Artículo 22. Vigilancia de la salud.
1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.
Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.
En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo.
2. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud.
3. Los resultados de la vigilancia a que se refiere el apartado anterior serán comunicados a los trabajadores afectados.
4. Los datos relativos a la vigilancia de la salud de los trabajadores no podrán ser usados con fines discriminatorios ni en perjuicio del trabajador.
El acceso a la información médica de carácter personal se limitará al personal médico y a las autoridades sanitarias que lleven a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores, sin que pueda facilitarse al empresario o a otras personas sin consentimiento expreso del trabajador.
No obstante lo anterior, el empresario y las personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención serán informados de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo o con la necesidad de introducir o mejorar las medidas de protección y prevención, a fin de que puedan desarrollar correctamente sus funciones en materia preventiva.
5. En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes al trabajo lo haga necesario, el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud deberá ser prolongado más allá de la finalización de la relación laboral, en los términos que reglamentariamente se determinen.
6. Las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se llevarán a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada.

LA SENTENCIA
Roj: STS 3046/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3046
Id Cendoj: 28079140012015100363
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 178/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 10 junio 2015


LA DOCTRINA
Estando en cuestión la posible vulneración del art. 18.1 CE en el marco de una relación laboral, debe recordarse que la celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a su intimidad personal (por todas, STC 98/2000, de 10 de abril, FJ 6). La propia jurisprudencia constitucional que, de forma acertada, invoca el recurso acepta la existencia de excepciones al carácter voluntario de los reconocimientos para la vigilancia de la salud. Pese a la ausencia de previsión explícita en el propio artículo 18.1 CE, el derecho en cuestión puede ceder ante razones justificadas de interés general convenientemente previstas por la Ley, entre las que, sin duda, se encuentra la evitación y prevención de riesgos y peligros relacionados con la salud. Ese interés público es, desde luego, causa legítima que puede justificar la realización de reconocimientos médicos también en el marco de la relación laboral (STC 196/2004).

miércoles, 8 de julio de 2015

ACCIDENTE EN MÁQUINA QUE CUENTA CON DECLARACIÓN DE CONFORMIDAD

Existiendo infracción a normas de seguridad, la circunstancia de que el accidente hubiera ocurrido en una máquina que disponía de "declaración de conformidad" no libera de responsabilidad al empleador.


LA SENTENCIA
Roj: STS 2827/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2827
Id Cendoj: 28079140012015100337
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1281/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 4 mayo 2015


LA DOCTRINA
...aunque el deudor de seguridad concierte con entidades especializadas en prevención complementaria, no protegió a la trabajadora "frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias", no acreditando haber agotado "toda" la diligencia exigible...

...aunque la máquina en que aconteció el accidente disponía de una Declaración de conformidad al RD 1215/97 emitida por una empresa, distinta de la constructora de la máquina...de los propios hechos probados relativos a la forma de producirse el accidente se evidencia que existían fallos de seguridad ya que, de lo contrario, no se podría haber introducido por la abertura referida una parte del brazo de la trabajadora llegando su codo, que fue atrapado, hasta los rodillos...

No es aceptable jurídicamente, conforme a nuestra jurisprudencia, el criterio sustentando en la sentencia recurrida para exonerar de responsabilidad para lo que le basta con que "no existía deficiencia alguna en la maquina, adecuada y coherente con el trabajo, que estaba evaluada a estos efectos, por las sociedad de prevención de riesgos laborales..." unido a que "la actora había recibido la correspondiente formación e información de prevención de riesgos laborales para las tareas de manipulado que realizaba ... tareas que además ya había realizado antes del accidente", pues sin efectuar comparaciones con analogía a otro tipo de accidentes, como los de trafico, en los que los vehículos están habitualmente homologados y los conductores disponen de permiso adecuado para su conducción y ello no impide las existencia de supuestos de responsabilidad por daños, dado que, como se deduce de los diversos supuestos enjuiciados por esta  Sala, si bien la trabajadora debe observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET ) "según sus posibilidades" (art. 29.1 LPRL), el deudor de seguridad debe efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuada utilización.

EL COMENTARIO
Despachar las responsabilidades del empleador, cuando el accidente laboral se produce utilizando una máquina "puesta en conformidad", con la inexacta comparación de las responsabilidades en un accidente de tráfico, me parece una simpleza. 

SUCESIÓN DE EMPRESAS Y RECARGO DE PRESTACIONES

La empresa sucesora es responsable del recargo de prestaciones por infracción de medidas de seguridad anterior a la sucesión. 


LA SENTENCIA
Roj: STS 2820/2015 - ECLI:ES:TS:2015:2820
Id Cendoj: 28079140012015100331
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1075/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 5 mayo 2015

http://www.poderjudicial.es/search/doAction?action=contentpdf&databasematch=TS&reference=7426095&links=&optimize=20150706&publicinterface=true

LA DOCTRINA
La cuestión de si se transmite la obligación de pagar el recargo a quien sucede a la empresa responsable del mismo por cualquier título válido para la transmisión de la empresa, incluso a la empresa resultante en los supuestos de fusión de empresas en sus distintas modalidades, conforme a los artículos 22 y siguientes, de la Ley 3/2009, y en los de cesión global del activo y del pasivo (artículos 81 y siguientes de la citada Ley ) ya ha sido resuelta por esta Sala en dos sentencias de 23 de marzo de 2015 (R.2057/2014 dictada por el Pleno de la Sala) y de 14 de abril de 2015 (R. 62/2014) en las que se ha cambiado la doctrina en la que se basa el recurso y en las que se ha fundado suficientemente la procedencia de la transmisión de la responsabilidad discutida  y la sucesión en la obligación de pagar el recargo.

EL COMENTARIO
El tribunal ha mareado tanto la perdiz elucubrando con la naturaleza jurídica del recargo (y, aunque menos, con el alcance de la subrogación de empresas) que vaticino que esta doctrina pronto cambiará de nuevo. (Aunque, por ahora... STS 25 febrero 2016.)

martes, 7 de julio de 2015

SANCIÓN ADMINISTRATIVA Y SANCIÓN PENAL, PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM

Sanciones en materia de prevención de riesgos laborales: No se vulnera el principio non bis in ídem cuando el tribunal penal condena a personas físicas con cargos en la empresa y, por los mismos hechos, la Inspección de Trabajo extiende acta de infracción a la empresa persona jurídica.


LA SENTENCIA
Roj: STS 1763/2010 - ECLI:ES:TS:2010:1763
Id Cendoj: 28079130042010100188
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 457/2008
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: SANTIAGO MARTÍNEZ-VARES GARCÍA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 31 marzo 2010


LA DOCTRINA
Para aplicar el principio "non bis in ídem", no sólo debe existir una identidad de hechos o fundamentos, objeto y causa material o punitiva, sino también de sujetos y ello no sucede en el caso de autos pues la sentencia penal condenó a tres personas el arquitecto superior y el arquitecto técnico responsable de la obra así como el encargado general de seguridad de la empresa como responsables de los delitos de los que se les acusaba, mientras que la sanción administrativa recae sobre la empresa por la no adopción de medidas de seguridad en el trabajo de modo que no existe infracción al principio de non bis in ídem al no sancionarse por los mismos hechos a idénticas personas.

COMENTARIO
Me parece que habrá que ver, caso por caso, a quién condena el tribunal penal, con qué alcance y qué cargo desempeña en la empresa, antes de generalizar si hay bis o no hay bis.