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jueves, 30 de julio de 2015

EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO. GRUPO DE EMPRESAS. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

No basta que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus trabajadores.


Id Cendoj: 28079149912015100005
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 991
Nº de Recurso: 279/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 28 enero 2015




Nuestra sentencia de 27 de mayo de 2013 (rc 178/2012) expresa lo que constituye la doctrina de la Sala cuando dice: "la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el «grupo de sociedades» es una realidad organizativa en principio lícita.
En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: 
a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la  presencia de elementos adicionales», [SSTS 30/01/90 Ar. 233 ; 09/05/90 Ar. 3983; 10/06/08 -rco 139/05 -; 25/06/09 -rco 57/08 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -).
b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, (SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997 -;  26/09/01 -rec. 558/2001-; 20/01/03 -rec. 1524/2002-; 03/11/05 -rcud 3400/04-; y 21/07/10 -rcud 2845/09-).
c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común (SSTS 30/04/99 -rcud 4003/98; 27/11/00 -rco 2013/00-; 04/04/02 -rcud 3045/01 -; 03/11/05 - rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12-); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales (SSTS 03/05/90 Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997-; 03/11/05 - rcud 3400/04-; y 23/10/12 -rcud 351/12); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE, teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios (SSTS 21/12/00 -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04-); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra (STS 26/12/01 -rec. 139/2001-).
Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 -rcud 2365/97-; 04/04/02 -rec. 3045/01-;20/01/03 -rec. 1524/02-;03/11/05 -rcud 3400/04-;10/06/08-rco 139/05-; 25/06/09 rco 57/08 ; 21/07/10- rcud 2845/09-; y 12/12/11 -rco 32/11-], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 
a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; 
b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; 
c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; 
y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: 
a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; 
b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; 
c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; 
d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia -STS 28/03/83 Ar. 1207- alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable»; 
e) que con elemento «creación de empresa aparente» -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del «levantamiento del velo»; 
y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio -determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.
De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 
1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 
2º) la confusión patrimonial; 
3º) la unidad de caja; 
4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; 
y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.
En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13- que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad . 
Conforme a ese último subrayado, ha de tenerse muy presente  que todo depende "de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba".

COMENTARIO
Angustioso fárrago judicial que intenta, en vano, resumir, sistematizar y puntualizar la doctrina sobre responsabilidad laboral en los grupos de empresas para terminar concluyendo lo que es obvio: todo dependerá del caso.

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