No puede admitirse que, tras interrumpir el procedimiento sancionador por un plazo superior al previsto en la ley, la Administración actúe como si nada hubiera ocurrido y prosiga con la tramitación de las mismas actuaciones de comprobación, sin solución de continuidad.
Id Cendoj: 28079130042012100706
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 3558/2011
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO
Ponente: SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 6 noviembre 2012
Para coordinar la exigencia de "constancia formal" de la incorporación con los derechos del presunto infractor y con la obligada mención que el acta de infracción ha de hacer a los "medios utilizados para la comprobación de los hechos que fundamentan el acta" (art. 14.b) RD 928/1998), no basta con aludir sin más a las diligencias practicadas antes de la paralización. Este es un requisito mínimo y obligado de toda acta, según el precepto citado. Para permitir la incorporación de diligencias practicadas en procedimientos caducados, habrá que exigir, además, que el acta de infracción: (i) ante todo deje constancia de la paralización y archivo producido y de la incoación de unas nuevas actuaciones previas de comprobación; además (ii) exteriorice las razones de la incorporación, es decir, explique por qué no es necesario, conveniente o posible repetir las concretas diligencias que se incorporan a ese nuevo procedimiento; y, por fin (iii), que justifique también que la traída e incorporación de esas diligencias al nuevo procedimiento, y su toma en consideración en el mismo, no menoscaban los derechos del presunto infractor.
COMENTARIO
Aunque, en el caso, no se menoscaben los derechos del presunto infractor, el requisito (iii) puede resultar una probatio diabólica.
COMENTARIO
Aunque, en el caso, no se menoscaben los derechos del presunto infractor, el requisito (iii) puede resultar una probatio diabólica.
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