A las actuaciones de la Autoridad Minera (Inspección de Minas) sobre seguridad laboral en minas, canteras y túneles le es de aplicación el procedimiento sancionador específico para las infracciones sociales (y no el procedimiento sancionador común), y ello aunque en el caso no hubiera intervenido la Inspección de Trabajo.
LA NORMA
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR COMÚN: Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECÍFICO EN EL ORDEN SOCIAL: Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.
LA SENTENCIA
Roj: STS 812/2014 - ECLI:ES:TS:2014:812
Id Cendoj: 28079130042014100063
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 4
Nº de Recurso: 4030/2011
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 25 febrero 2014
LA DOCTRINA
Cierto es que la tesis que defiende la Administración recurrente encuentra aparente apoyo en los numerosos preceptos de aquel Texto Refundido (LISOS, RDLeg 5/2000) que prevén la intervención obligada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos sancionadores tramitados por infracciones de orden social. Y, más aún, en el tenor del número 1 de aquel artículo 8 que aplica la sentencia recurrida, que entiende por "actividad inspectora previa" la que realiza, precisamente, dicha Inspección.
Sin embargo, tal apariencia ceder ante el tenor de otras normas que en sí mismas sí son clarificadoras y determinantes de la decisión que procede adoptar para la cuestión: Así, el artículo 1.2 de aquel Texto Refundido dispone que el expediente que exige para que puedan ser objeto de sanción las infracciones en el orden social, deba instruirse "de conformidad con el procedimiento administrativo especial en esta materia". Remite también a un "procedimiento especial" su artículo 51.1, cuyo número 2 añade que ese procedimiento será "común a todas las Administraciones públicas", llamando sólo a la "aplicación subsidiaria" de la Ley 30/1992. A su vez, el artículo 1.1 del Reglamento que aprobó el Real Decreto 928/1998, dispone que se rijan por él los procedimientos para sancionar esas infracciones, "cualquiera que sea la Administración pública competente". En igual sentido, ya el artículo 45 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos laborales , remitía al "procedimiento administrativo especial" establecido en la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y ésta, al iniciar en su artículo 50 la regulación del procedimiento sancionador, dispuso que se ajustará a lo previsto en ella, siendo de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo. También, la Disposición adicional cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , remite a un procedimiento administrativo especial para la imposición de sanciones en el orden social. Y, de modo congruente, excluyen la aplicación directa (no la subsidiaria) del procedimiento general tratándose de las repetidas infracciones, la Disposición adicional séptima de la Ley 30/1992 y el artículo 1.3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993.
En consecuencia, poca duda puede haber de que no es el procedimiento general regulado en el Reglamento que acabamos de citar, sino uno especial, el que había de ser aplicado en el supuesto enjuiciado. Y poca duda, también, de que ese especial había de ser, a falta de otro, el que regula el Reglamento que aprobó el Real Decreto 928/1998.
EL COMENTARIO
Al tribunal no le caben dudas: a mí me caben todas. Y considero que, cuanto más lo trata de argumentar, peor: El que la Policía Minera carezca de un procedimiento sancionador específico no autoriza al tribunal a encasquetarle otro pensado exclusivamente para la Inspección de Trabajo.
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