Admite la posibilidad de que se estime iniciado el procedimiento sancionador en la fecha de la orden de servicio al inspector de Trabajo y no en la del posterior requerimiento del funcionario a la empresa.
LA NORMA
Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Art. 17. Duración de las actuaciones
3. Para el cómputo del plazo de nueve meses o dieciocho meses a que se refiere el apartado anterior se aplicarán las reglas siguientes:
a) Cuando la actuación se inicie mediante visita a centro o lugar de trabajo, el cómputo se iniciará a partir de la fecha de la primera visita efectuada, según diligencia extendida en el Libro de Visitas.
b) Si la actuación comienza por requerimiento de comparecencia, el cómputo se iniciará desde la fecha de la efectiva comparecencia del sujeto obligado requerido con aportación, en su caso, de la totalidad de la documentación requerida, con trascendencia en la actuación inspectora, circunstancia que se reseñará en el Libro de Visitas.
c) Si iniciada visita de inspección a un centro o lugar de trabajo no fuese posible concluir la comprobación por falta de aportación de los antecedentes necesarios, o por ausencia o negativa a declarar de persona afectada por las comprobaciones, el funcionario actuante podrá requerir en la forma dispuesta en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 de este Reglamento, en cuyo caso el cómputo se iniciará desde el momento de la comparecencia en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
LA SENTENCIA
Roj: STS 4419/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4419
Id Cendoj: 28079130042014100278
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Nº de Resolución:
Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACIÓN
Ponente: MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 24 octubre 2014
LA DOCTRINA
Formulado por la Administración de la Seguridad Social recurso de casación en interés de ley frente a sentencia que confirmaba como fecha de inicio de las actuaciones inspectoras la de las órdenes de servicio dadas al funcionario y no la del posterior requerimiento de comparecencia del mismo a la empresa (a que se alude en el art. 17.3.b) RD 138/2000), el Tribunal Supremo desestima dicho recurso.
EL COMENTARIO
Creo que lo que el tribunal parece aceptar tranquilamente supone: 1. Leer retorcidamente el artículo 17 del RD 138/2000. 2. Desconocer lo más elemental del funcionamiento del régimen interno de una Administración Pública en materia de órdenes e instrucciones a los subordinados.
EL COMENTARIO
Creo que lo que el tribunal parece aceptar tranquilamente supone: 1. Leer retorcidamente el artículo 17 del RD 138/2000. 2. Desconocer lo más elemental del funcionamiento del régimen interno de una Administración Pública en materia de órdenes e instrucciones a los subordinados.
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