La responsabilidad del pago del recargo recae exclusivamente sobre el empresario infractor sin que puede condenarse al INSS.
LA NORMA
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 123. Recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.
2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.
3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción.
LA SENTENCIA
Roj: STS 1907/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1907
Id Cendoj: 28079140012015100207
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 1307/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLAN
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 4 marzo 2015
LA DOCTRINA
En cuanto al fondo, sostiene la entidad gestora recurrente en su segundo fundamento del recurso la vulneración del art 123.2 de la LGSS, con cita de varias de nuestras sentencias, como las de 23 de marzo y 20 de mayo de 1994 y 22 de abril de 2004 entre otras, siendo de acoger el motivo toda vez que el mencionado art 123.2 de la LGSS establece con nitidez que "la responsabilidad del pago del
recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.", de manera que queda perfectamente claro que sólo y exclusivamente a la empresa infractora incumbe dicho abono, no siendo susceptible de transferencia la responsabilidad del mismo, sea cual fuere su causa, habiendo confundido la Sala de suplicación la que responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la Administración por su inactividad, exigible en el proceso correspondiente y ante la jurisdicción competente, con la vía utilizada en este caso, sin que tampoco pueda entenderse hábil la misma para imponer una especie de sanción por tal motivo a la entidad gestora.
recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o trasmitirla.", de manera que queda perfectamente claro que sólo y exclusivamente a la empresa infractora incumbe dicho abono, no siendo susceptible de transferencia la responsabilidad del mismo, sea cual fuere su causa, habiendo confundido la Sala de suplicación la que responsabilidad patrimonial que pueda corresponder a la Administración por su inactividad, exigible en el proceso correspondiente y ante la jurisdicción competente, con la vía utilizada en este caso, sin que tampoco pueda entenderse hábil la misma para imponer una especie de sanción por tal motivo a la entidad gestora.
Como, en efecto, decía ya nuestra sentencia de 20 de mayo de 1994 (rcud 3187/1993) "la sentencia referencial mencionada de 8 de Marzo de 1993 ha sido dictada por esta Sala en un recurso de casación para la unificación de doctrina, y sus criterios han sido reiterados por la sentencia de la misma Sala de 7 de Febrero de 1994, también recaída en un recurso de igual clase. No hay duda, pues, que ahora se han de adoptar las mismas soluciones que se expresan y recogen en estas dos sentencias, cuyas líneas esenciales de pensamiento, que fueron expresadas inicialmente por la sentencia de 8 de Marzo de 1993, se exponen en los párrafos que siguen.
"La interpretación literal del art. 93-2 del Texto refundido de la Ley de Seguridad Social en cuanto
establece: "La responsabilidad del pago del recargo establecido en el número anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla", no deja la menor duda de que la responsabilidad por falta de medidas de seguridad es directa e intransferible a cargo del empresario incumplidor. La imposibilidad legal del aseguramiento de tal tipo de responsabilidad se extiende a cualquier modalidad de seguro, sea éste público o privado. Cuando el precepto en cuestión dice que esa responsabilidad... "no podría ser objeto de seguro" no distingue y donde la Ley no lo hace no le es dable distinguir al intérprete." "Es de significar, por otra parte, que el principio de protección social proclamado por el art. 41 de la Constitución Española no puede tener un alcance ilimitado sino que, como es obvio, ha de desenvolverse dentro de ciertos límites y en el marco de las disponibilidades financieras del propio régimen de Seguridad Social adoptado. En este sentido, conviene recordar que no solo un recargo como el, ahora, cuestionado sino, también, otras varias prestaciones quedan fuera del área de acción del sistema protector de la Seguridad Social. Desde esta perspectiva, es innegable que no cabe invocar, con consistencia jurídica alguna, un posible desamparo del trabajador que no alcance a percibir el recargo por falta de medidas de seguridad, a causa de insolvencia de la empresa, directamente, condenada a su abono".
"Pero es que, esencialmente, el recargo por falta de medidas de seguridad tiene un carácter sancionador que hace intransferible la correspondiente responsabilidad por actuación culpable. No se trata, por tanto de una forma o modalidad de prestación de la Seguridad Social que justifique su asunción por la Entidad Gestora correspondiente. Es, por el contrario, una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente, establecida y cuya imputación solo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo."
De esta doctrina se desprende, con toda evidencia, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no tiene obligación alguna en relación con el abono del recargo que se viene examinando."
No hay comentarios:
Publicar un comentario