Requisitos del contrato temporal para la realización de obras o servicios determinados.
Id Cendoj: 28079149912015100031
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 991
Nº de Recurso: 141/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Fecha: 23 abril 2015
En relación
a los requisitos de los contratos para
obra o servicio determinados la sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso
4173/2009, señala que la jurisprudencia ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los
contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa
o con causa ilícita los ha considerado celebrados en fraude de ley y para la determinación de la legalidad de la
causa contractual ha tenido
esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de
temporalidad para ponerla en contraste con la actividad realmente
desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la
finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal,
debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de
la temporalidad.
Estando
reflejada la doctrina jurisprudencial,
ente otras, en las siguientes sentencias:
Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud. 5175/2004)
y 5-diciembre-2005 (rcud. 5176/2004) destacaron que "constituye doctrina
de esta Sala la posibilidad de que el
contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio
determinados sea válidamente concertado por la empresa contratista de una
concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la
sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99), explícitamente obtenidas de
otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente
limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación
conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como
un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por
encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo
decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición
empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa
subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la
del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal
duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la
relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la
causa legitimadora de su temporalidad".
Se ha negado la posibilidad de que
con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato
temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo
fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006-); ni por
el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa
contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007-); ni por la
reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del
mismo, destacando que "lo que no será posible es que el contrato determine
ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo
perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de
obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en
el sentido amplio que tiene esta expresión" (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008
-rcud 2126/2007-, 17-junio-2008 -rcud 4426/2006-); y, por último, ni tampoco
por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente (STS/IV
12-junio-2008 -rcud 1725/2007-).
En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ),
se subraya que ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la
sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada
por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con
doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando
que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio
determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005
(recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso
4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas
privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones
Públicas, lo siguiente: son requisitos
para la validez del contrato de obra o servicio determinado los siguientes: a)
que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y
sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b)
que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración
incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y
claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el
desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la
ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Esta Sala se
ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad
de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la
contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse
ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96
(rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2- 97 (rec. 1400/96), 14-3-97
(rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99
(rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999),
15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan
que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas
reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad.
Todas ellas
ponen de manifiesto... que esta Sala ha
considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad.
Más específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera
naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de
temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de
una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto
encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan que el
presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o
resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado,
renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero-2010 (rcud
1715/2009) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET
"permite que las partes del contrato
de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las
previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada
duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de
contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar
si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de
la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con
el art. 1255 CC) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo
dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando
el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la
obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en
orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera
voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar
por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las
«consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni
siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica (STS de
25 de octubre de 1989 -rec. en interés de ley-) "y en lo relativo a que en
los contratos para obra o servicio determinado que "en estos casos existe
una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista,
que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación
conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como
un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por
encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" (STS/IV 10-junio-2008
-rcud 1204/2007- que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997-rcud
3827/1995-, 8-junio-1999 -rcud 3009/1998-, 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999-, 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 - y 14-junio-2007 -rcud 2301/2006).
Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que "En
suma, la cláusula controvertida tampoco
sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por
carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por
ende, su duración".
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