Los delegados de
prevención tienen derecho a acceder, al igual que las Autoridades laborales, a los informes y documentos
resultantes de la investigación por la empresa de los daños para la salud de los trabajadores, puesto que
dichos informes forman parte del proceso global de evaluación de los riesgos laborales, aun cuando puedan
existir determinadas limitaciones por diversas causas.
Roj: STS 912/2016 - ECLI:ES:TS:2016:912
Id Cendoj: 28079140012016100086
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 79/2015
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Tipo de Resolución: Sentencia
El art. 36.2.b LPRL confiere a los delegados de prevención el derecho
a tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del art. 22 de
esta Ley, a la información y
documentación relativa a las condiciones de trabajo que sean necesarias
para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en los
artículos 18 y 23 de esta Ley , añadiendo que, cuando la información esté
sujeta a las limitaciones reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que
se garantice el respeto de la confidencialidad.
El derecho de
información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la
potestad informativa de la propia autoridad laboral en este ámbito.
La investigación de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales no es una actividad autónoma, sino una parte del proceso de
evaluación de los riesgos laborales, en cuanto elemento eventualmente
determinante de la revisión de la evaluación inicial. El acceso a los resultados de dicha investigación forma parte del
derecho de información sobre la evaluación de riesgos y está comprendido dentro
del art. 23 de la Ley 31/1995, de manera que la autoridad laboral tiene derecho a acceder a tales
investigaciones y, por consiguiente (en cuanto la regulación del art. 36.2.b es
una mera remisión al art. 23), también tienen derecho a ello los delegados de prevención.
Por otra parte, el que la Autoridad Laboral ha de tener acceso a los resultados de la
investigación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales por la
empresa (y por tanto también los delegados de prevención, de manera refleja) se
manifiesta claramente en que la realización de dicha investigación es una
obligación de la empresa que se sitúa bajo su campo de vigilancia, dado que el
art. 12.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social tipifica
como infracción administrativa grave de las empresas "no llevar a cabo una
investigación en caso de producirse daños a la salud de los trabajadores".
Y ha de recordarse que, de conformidad con el art. 36.1.d LPRL , una de las
misiones de los delegados de prevención es la de "ejercer una labor de
vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de
riesgos laborales", a cuyos efectos tienen derecho a "acompañar a los
Inspectores de Trabajo y Seguridad
Social en las visitas y verificaciones que realicen en los centros de trabajo
para comprobar el cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos
laborales" ( art. 36.2.a LPRL ) y la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social debe informar a los delegados de
prevención sobre los resultados de las visitas a que hace referencia el
apartado anterior y sobre las medidas adoptadas como consecuencia de las mismas
( art. 40.3 LPRL ). Todo este esquema
legal dejaría de tener sentido, en relación con la infracción por falta de
realización por la empresa de las investigaciones de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales, si se privara a inspectores y delegados de
prevención del acceso a la documentación y a los resultados de tales
investigaciones.
(Aunque) pueden existir varias limitaciones a los derechos de información de los delegados de
prevención, no cabe concretarlas en este proceso por no haber sido objeto
del mismo, de manera que lo que se resuelve aquí se hace sin perjuicio de tales
limitaciones y de las obligaciones de
reserva y confidencialidad que incumben a los delegados de prevención.