No es inconstitucional establecer imperativamente, en determinados casos, un período de prueba muy largo (un año, en el supuesto enjuiciado).
No se aprecia que la Ley recurrida establezca discriminación de ningún tipo; la norma persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista de fundamento, pues como hemos señalado, no solo pretende facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral, sino verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible, lo que justifica un período de prueba de un año para todos los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual. Como afirma la STC 119/2014, FJ 3 A), e), el precepto cuestionado “contempla una medida que no solo posibilita el mutuo conocimiento de la partes durante su transcurso y la constatación de las aptitudes del trabajador contratado; se dirige sobre todo a facilitar y promover decisiones de creación de empleo de pequeñas y medianas empresas, reduciendo las incertidumbres propias de todo proyecto de inversión empresarial, favoreciendo además que tales decisiones se orienten hacia la contratación de carácter estable. Atendido el contexto de grave crisis económica y alto desempleo a que responde la introducción y mantenimiento del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, hemos de afirmar que la fijación en esta modalidad contractual de un período de prueba superior al generalmente previsto para las demás relaciones laborales encuentra justificación; no sólo en la finalidad típica de todo período de prueba sino, sobre todo, en la específica y legítima finalidad de potenciar la iniciativa empresarial como instrumento para contribuir, junto con otras medidas de su régimen jurídico, a promover la creación de empleo estable, de conformidad con el mandato que el art. 40.1 CE dirige a los poderes públicos para llevar a cabo una política orientada al pleno empleo”.
EL VOTO PARTICULAR
Voto particular que formulan la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 693-2014
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Sala en la que se sustenta la Sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de esta, que entendemos hubiera debido de ser estimatorio por vulneración del derecho al trabajo (art. 35.1 CE).
Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en el Voto particular* formulado a la STC 119/2014, 16 de julio, al que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos (apartado III).
Por otra parte, queremos destacar que en la presente cuestión de inconstitucionalidad el Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, tal y como se recoge en el antecedente de hecho sexto, interesó la estimación de la presente cuestión por considerar que la extensión a un año de la duración del periodo de prueba del contrato indefinido de apoyo a los emprendedores resulta contraria a los arts. 9.3, 14, 35.1 y 37.1 del texto constitucional. En consecuencia, dejamos constancia de la parcial coincidencia entre nuestro Voto particular y la opinión del Fiscal General del Estado.
*La institución del periodo de prueba adquiere sentido de manera exclusiva en un sistema de extinción regido por el principio de causalidad, vinculándose así a la exigencia causal para el válido ejercicio por el empresario de su facultad extintiva unilateral. Dicho de otro modo, precisamente porque el empresario, una vez superado el periodo de prueba, ya no dispone de libertad para despedir salvo que concurra justa causa, resulta razonable que el legislador articule un período de tiempo, en los momentos iniciales tras la celebración del contrato de trabajo, a fin de comprobar la aptitud profesional y la adaptación al puesto de trabajo del trabajador contratado. Tal es y no otra la finalidad primera y esencial de la institución: consentir al empresario, en el supuesto de que el trabajador no haya superado satisfactoriamente la prueba, el desistir del contrato de trabajo sin necesidad de alegar justa causa ni de abonar resarcimiento económico alguno.
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Una lectura meramente literal del pasaje legal... evidencia que ha introducido, al fijar las reglas del período de prueba en la mencionada modalidad contractual, una «excepción» a la «excepción» que supone el art.14 LET para el principio de causalidad, que como hemos dicho entronca directamente con el contenido esencial del art. 35.1 CE. El nuevo régimen, debido a la falta de razonabilidad de su duración, no logra superar el más benevolente test de constitucionalidad, particularmente si atendemos a los requisitos exigidos para poder ser una excepción admitida por el Convenio de la OIT (art. 10.2 CE)...
EL COMENTARIO
No es infrecuente que los argumentos contenidos en los votos particulares sean doctrinalmente mucho más sólidos que las sentencias de la que discrepan. Este es, una vez más, un ejemplo clamoroso de ello.
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