La naturaleza jurídica de un periodo de negociación que impone el legislador (ERE, período de consultas) es bien diversa a la de un intento de mediación que articula la negociación interconfederal como alternativa a la conciliación administrativa.
Roj: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433
Id Cendoj: 28079140012015100419
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 130/2014 Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 22 julio 2015
...ha de censurarse el error en que incurre la sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA como propia de la fase de deliberación y consultas. Son varias las razones por las que hemos de descartar que pueda afrontarse el litigio suscitado a partir de esa premisa conceptual:
a) Los hechos que se declara probados indican, sin género de dudas, que el periodo de consultas y negociación ya había finalizado.
b) No ha mediado acuerdo entre las partes tendente a prolongar el referido periodo de consultas; por el contrario, las empresas comunicaron su decisión y los sindicatos comenzaron los trámites para cuestionarla ante los Tribunales.
c) Que los efectos de un acuerdo posterior (en conciliación o mediación) se equiparen a los del alcanzado en periodo de consultas en modo alguno implica que se haya prolongado esa fase.
d) El deber de negociar y aportar la documentación necesaria que es propio del periodo de consultas (previo al acuerdo o a la decisión empresarial) es inaplicable al trámite de mediación preprocesal.
e) Las reglas sobre composición de la comisión deliberadora (cuando se trata de negociar) deben ceder su terreno a las de legitimación activa o pasiva (cuando se trata de trabar la relación procesal).
f) La naturaleza jurídica de un periodo de negociación que impone el legislador es bien diversa a la de un intento de mediación que articula la negociación interconfederal como alternativa a la conciliación administrativa.
g) La mediación activada para que opere durante el periodo de consultas (sin ampliarlo) no puede equipararse a la desenvuelta como trámite previo a la presentación de la demanda jurisdiccional.
D) La adecuada identificación del tipo de mediación ante el SIMA posee consecuencias trascendentes para el recurso.
Las argumentaciones desplegadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida son inadecuadas al caso:
No pueden traerse a colación las construcciones jurisprudenciales acerca de la negociación colectiva durante el periodo de consultas.
No es posible aplicar las exigencias documentales del RD 1483/2012 respecto de las cuentas provisionales.
No es posible examinar lo acaecido ante el SMA desde el mismo prisma que cuando se sigue un procedimiento intraempresarial.
Todo lo anterior comporta que el segundo motivo del recurso acierta cuando denuncia la errónea interpretación de las normas reseñadas y, sobre todo, la concepción de lo acaecido ante el SIMA como una ampliación del periodo de consultas contemplado en el Estatuto de los Trabajadores.
...ha de censurarse el error en que incurre la sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA como propia de la fase de deliberación y consultas. Son varias las razones por las que hemos de descartar que pueda afrontarse el litigio suscitado a partir de esa premisa conceptual:
a) Los hechos que se declara probados indican, sin género de dudas, que el periodo de consultas y negociación ya había finalizado.
b) No ha mediado acuerdo entre las partes tendente a prolongar el referido periodo de consultas; por el contrario, las empresas comunicaron su decisión y los sindicatos comenzaron los trámites para cuestionarla ante los Tribunales.
c) Que los efectos de un acuerdo posterior (en conciliación o mediación) se equiparen a los del alcanzado en periodo de consultas en modo alguno implica que se haya prolongado esa fase.
d) El deber de negociar y aportar la documentación necesaria que es propio del periodo de consultas (previo al acuerdo o a la decisión empresarial) es inaplicable al trámite de mediación preprocesal.
e) Las reglas sobre composición de la comisión deliberadora (cuando se trata de negociar) deben ceder su terreno a las de legitimación activa o pasiva (cuando se trata de trabar la relación procesal).
f) La naturaleza jurídica de un periodo de negociación que impone el legislador es bien diversa a la de un intento de mediación que articula la negociación interconfederal como alternativa a la conciliación administrativa.
g) La mediación activada para que opere durante el periodo de consultas (sin ampliarlo) no puede equipararse a la desenvuelta como trámite previo a la presentación de la demanda jurisdiccional.
D) La adecuada identificación del tipo de mediación ante el SIMA posee consecuencias trascendentes para el recurso.
Las argumentaciones desplegadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida son inadecuadas al caso:
No pueden traerse a colación las construcciones jurisprudenciales acerca de la negociación colectiva durante el periodo de consultas.
No es posible aplicar las exigencias documentales del RD 1483/2012 respecto de las cuentas provisionales.
No es posible examinar lo acaecido ante el SMA desde el mismo prisma que cuando se sigue un procedimiento intraempresarial.
Todo lo anterior comporta que el segundo motivo del recurso acierta cuando denuncia la errónea interpretación de las normas reseñadas y, sobre todo, la concepción de lo acaecido ante el SIMA como una ampliación del periodo de consultas contemplado en el Estatuto de los Trabajadores.
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