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miércoles, 30 de septiembre de 2015

EXPEDIENTE DE REGULACIÓN DE EMPLEO. ACUERDO POSTERIOR AL PERÍODO DE CONSULTAS

La naturaleza jurídica de un periodo de negociación que impone el legislador (ERE, período de consultas) es bien diversa a la de un intento de mediación que articula la negociación interconfederal como alternativa a la conciliación administrativa.


Roj: STS 3433/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3433 
Id Cendoj: 28079140012015100419
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 130/2014 Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 22 julio 2015


...ha de censurarse el error en que incurre la sentencia de instancia al identificar la mediación ante el SIMA como propia de la fase de deliberación y consultas. Son varias las razones por las que hemos de descartar que pueda afrontarse el litigio suscitado a partir de esa premisa conceptual:
a) Los hechos que se declara probados indican, sin género de dudas, que el periodo de consultas y negociación ya había finalizado.
b) No ha mediado acuerdo entre las partes tendente a prolongar el referido periodo de consultas; por el contrario, las empresas comunicaron su decisión y los sindicatos comenzaron los trámites para cuestionarla ante los Tribunales.
c) Que los efectos de un acuerdo posterior (en conciliación o mediación) se equiparen a los del alcanzado en periodo de consultas en modo alguno implica que se haya prolongado esa fase.
d) El deber de negociar y aportar la documentación necesaria que es propio del periodo de consultas (previo al acuerdo o a la decisión empresarial) es inaplicable al trámite de mediación preprocesal.
e) Las reglas sobre composición de la comisión deliberadora (cuando se trata de negociar) deben ceder su terreno a las de legitimación activa o pasiva (cuando se trata de trabar la relación procesal).
f) La naturaleza jurídica de un periodo de negociación que impone el legislador es bien diversa a la  de un intento de mediación que articula la negociación interconfederal como alternativa a la conciliación administrativa.
g) La mediación activada para que opere durante el periodo de consultas (sin ampliarlo) no puede equipararse a la desenvuelta como trámite previo a la presentación de la demanda jurisdiccional.
D) La adecuada identificación del tipo de mediación ante el SIMA posee consecuencias trascendentes para el recurso.
Las argumentaciones desplegadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida son inadecuadas al caso:
No pueden traerse a colación las construcciones jurisprudenciales acerca de la negociación colectiva durante el periodo de consultas.
No es posible aplicar las exigencias documentales del RD 1483/2012 respecto de las cuentas provisionales.
No es posible examinar lo acaecido ante el SMA desde el mismo prisma que cuando se sigue un procedimiento intraempresarial.
Todo lo anterior comporta que el segundo motivo del recurso acierta cuando denuncia la errónea interpretación de las normas reseñadas y, sobre todo, la concepción de lo acaecido ante el SIMA como una ampliación del periodo de consultas contemplado en el Estatuto de los Trabajadores.



martes, 29 de septiembre de 2015

DESPIDO COLECTIVO. ACUERDO. INDEMNIZACIÓN APLAZADA

Despido colectivo. Causas económicas. Acuerdo en periodo de consultas. Es válido el pacto colectivo por el que se acuerda el fraccionamiento del pago de la indemnización. En el posterior proceso individual no es preciso que la empresa pruebe falta de liquidez.


Roj: STS 3839/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3839
Id Cendoj: 28079140012015100517
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 2161/2014 Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: JOSE MANUEL LÓPEZ  GARCÍA DE LA SERRANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 22 julio 2015


Visto el artículo 53.1-b) del ET que admite la posibilidad de que por razones económicas el pago de la indemnización por la extinción del contrato se pueda aplazar cabe concluir que la exigencia de simultanear la comunicación del cese con la puesta a disposición de la indemnización legal mínima no es de derecho necesario, sino que admite excepciones por razones económicas, como la falta de liquidez para atender a todos los pagos exigibles en ese momento, so pena de poner en peligro la viabilidad de la empresa que es lo que la norma trata de evitar, sin perjuicio del derecho del trabajador a reclamar el pago de lo que se le adeuda.
Sentado lo anterior, el problema de si en la negociación colectiva, previa a un despido colectivo por causas económicas, se puede convenir un fraccionamiento, o aplazamiento, del pago de las indemnizaciones adeudadas por las extinciones contractuales que se acuerdan, debe tener una respuesta positiva, por cuanto, aunque la cuantía mínima de la indemnización que establece la ley no se puede rebajar por ser un mínimos legal, si cabe fraccionar su pago, siempre que el aplazamiento que se convenga no sea desproporcionado. Debe tenerse presente que el derecho a la negociación colectiva, reconocido por el artículo 37 de la Constitución regulado por el artículo 51 del ET. a efectos de despidos colectivos, quedaría vacío de contenido si en la negociación de unas extinciones contractuales colectivas por razones económicas, los negociadores se vieran privados de una herramienta tan útil en estos casos como es el fraccionamiento de los pagos a realizar.
Por lo expuesto, debe distinguirse entre despidos objetivos individuales y colectivos, para admitir en estos últimos la validez de los pactos sobre aplazamiento del pago de las indemnizaciones, salvo que sean abusivos. En este sentido ya se pronunció esta Sala en su sentencia de 2 de junio de 2014 (Rcud. 2534/2013 ), donde se señaló que no estábamos ante un derecho de carácter necesario y que en la negociación colectiva se podía acordar el aplazamiento del pago de las indemnizaciones, pacto colectivo con análoga eficacia a lo acordado en convenio colectivo.
Si, tras la oportuna negociación, existió un acuerdo sobre la concurrencia de las causas económicas que justificaban los despidos colectivos, "ex artículos 51 del E.T. y 124 de la L.J .S., la aceptación de la concurrencia de esas causas es reveladora de las dificultades existentes y de la falta de liquidez, consiguiente, para atender todos los compromisos de pago, razón por la que la empresa, ante ese reconocimiento colectivo de sus problemas, queda liberada del deber de probar sus problemas de tesorería y de falta de liquidez.

(Análoga doctrina en STS 3698/2015 ECLI:ES:TS:2015:3698)


miércoles, 26 de agosto de 2015

PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN

Doctrina sobre la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.


Id Cendoj: 28079140012015100157
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 819/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: FERNANDO SALINAS MOLINA
Fecha: 16 marzo 2015


La jurisprudencia de esta Sala, —sistematizada, entre otras, en las SSTS/IV 12- septiembre-2014 (rcud 1158/2013) y 12-septiembre-2014 (rcud 2591/2012)—, relativa a la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección, ha establecido que:
a) Para que puede predicarse tal calificación han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas, con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento (SSTS/Social 6-marzo-1990 , 18-marzo-1991 , 17-junio-1993 -rcud 2003/1992); que el requisito de que el interesado ejercite poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa “implica, fundamentalmente, la capacidad de llevar a cabo actos y negocios jurídicos en nombre de tal empresa, y de realizar actos de disposición patrimonial, teniendo la facultad de obligar a ésta frente a terceros”, así como que esos poderes han de afectar a los “objetivos generales de la compañía”, no pudiendo ser calificados como tales los que se refieran a facetas o sectores parciales de la actividad de éstas (STS/Social 24-enero-1990).
b) Uno de los elementos indiciarios de la relación especial de servicios de los empleados de alta dirección es que las facultades otorgadas “además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad”.
c) Es exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter especial que es propio de las de alta dirección, “que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, y que el alto cargo, en el desarrollo de sus funciones y ejercicio de sus facultades, ha de gozar, además, de autonomía, asumiendo la responsabilidad correspondiente; autonomía que sólo puede quedar limitada por las instrucciones impartidas por quien asume la titularidad de la empresa, por lo que, normalmente, habrá de entenderse excluido del ámbito de la relación especial y sometido a la legislación laboral común, aquellos que reciban tales instrucciones de órganos directivos, delegados de quien ostente la titularidad de la empresa, pues los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación de alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorios de tal condición, a tenor del repetidamente citado art. 2.1” (SSTS/Social 24-enero-1990, 13-marzo-1990 , 12-septiembre-1990 , STS/IV 4-junio-1999-rcud 1972/1998).
d) No cabe confundir el ejercicio de determinadas funciones directivas por algunos trabajadores (que, lejos de afectar a los objetivos generales de la empresa, se limitan al ámbito de un servicio técnico claramente instrumental respecto a la finalidad fundamental de ésta) con la alta dirección (SSTS/Social 24-enero-1990, 13-marzo-1990 y 11-junio-1990, STS/IV 4-junio-1999 -rcud 1972/1998).
e) Lo que caracteriza la relación laboral del personal de alta dirección es la participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial y para apreciar la existencia de trabajo de alta dirección se tienen que dar los siguientes presupuestos: el ejercicio de poderes inherentes a la titularidad de la empresa, el carácter general de esos poderes, que se han de referir al conjunto de la actividad de la misma, y la autonomía en su ejercicio, sólo subordinado al órgano rector de la sociedad. Y precisamente como consecuencia de estas consideraciones referentes a la delimitación del concepto de «alto cargo», es por lo que se ha proclamado que este especial concepto ha de ser de interpretación restrictiva y hay que entender, para precisarlo, al ejercicio de funciones de rectoría superior en el marco de la empresa (SSTS/Social 24-enero-1990 y 2-enero-1991, SSTS/IV 17-junio-1993- rcud 2003/1992 y 4-junio-1999 -rcud 1972/1998).

viernes, 21 de agosto de 2015

CONTRATO TEMPORAL PARA REALIZACIÓN DE OBRA O SERVICIO DETERMINADOS

Requisitos del contrato temporal para la realización de obras o servicios determinados.


Id Cendoj: 28079149912015100031
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 991
Nº de Recurso: 141/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Fecha: 23 abril 2015


En relación a los requisitos de los contratos para obra o servicio determinados la sentencia de esta  Sala de 8 de noviembre de 2010, recurso 4173/2009, señala que la jurisprudencia ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita los ha considerado celebrados en fraude de ley y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad para ponerla en contraste con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.
Estando reflejada la  doctrina jurisprudencial, ente otras, en las siguientes sentencias:
Las STS/IV 7-noviembre-2005 (rcud. 5175/2004) y 5-diciembre-2005 (rcud. 5176/2004) destacaron que "constituye doctrina de esta Sala la posibilidad de que el contrato de trabajo temporal para la realización de una obra o servicio determinados sea válidamente concertado por la empresa contratista de una concreta actividad productiva encomendada por otra, ya que, en palabras de la sentencia de 20-noviembre-2000 (recurso 3134/99), explícitamente obtenidas de otras muchas que cita, concurre en esos casos "una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, objetivamente definida, y ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga, añadiendo más adelante que lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"; pero añadiendo que "... lo que importa subrayar... es que la duración del contrato de trabajo viene determinada por la del servicio concertado entre la empresa comitente y la empleadora, aunque tal duración no pueda ser precisada inicialmente, debiendo ser identificada la relación interempresarial en el contrato de trabajo, puesto que constituye la causa legitimadora de su temporalidad".
Se ha negado la posibilidad de que con anterioridad a la finalización de la obra o servicio pactada en el contrato temporal pueda ponérsele fin con fundamento en un acuerdo entre los contratistas poniendo fin a la contrata (entre otras, STS/IV 14-junio-2007 -rcud 2301/2006-); ni por el finalización anticipada de la contrata por decisión unilateral de la empresa contratista o encargada ( STS/IV 2-julio-2009 -rcud 77/2007-); ni por la reducción del objeto de la contrata tras asumir la principal una parte del mismo, destacando que "lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión" (entre otras, SSTS/IV 23-septiembre-2008 -rcud 2126/2007-, 17-junio-2008 -rcud 4426/2006-); y, por último, ni tampoco por la "resolución parcial" del encargo de la empresa cliente (STS/IV 12-junio-2008 -rcud 1725/2007-).
En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y "Así la sentencia de 15-septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio-2009 (recurso 2811/2008), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.
Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho... Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2- 97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec. 2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec.  2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec. 663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad.
Todas ellas ponen de manifiesto... que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. Más específicamente, en un supuesto en el que se debatía la verdadera naturaleza de los contratos cuestionados como de carácter indefinido o de temporal por obra o servicio determinado y se planteaba la posible validez de una cláusula que vinculaba los contratos a la elaboración de cada producto encargado por las empresas clientes ("ambas partes acuerdan que el presente contrato se extinguirá automáticamente en el momento de finalización o resolución anticipada del citado acuerdo, siempre que ése no fuese prorrogado, renovado o adjudicado nuevamente a la empresa"), la STS/IV 3-febrero-2010 (rcud 1715/2009) argumenta, entre otros extremos, sobre que el art. 49.1.b) ET "permite que las partes del  contrato de trabajo puedan pactar causas de resolución del contrato distintas a las previstas por la ley. Tal facultad no se halla condicionada a una determinada duración del contrato de trabajo, siendo aplicable en principio a todo tipo de contrato, con independencia de la modalidad empleada... Pero el precepto exige examinar si la condición resolutoria pactada resulta o no abusiva, pues el principio de la autonomía de la voluntad que el art. 49.1 b) ET consagra (en línea aquí con el art. 1255 CC) cede necesariamente en estos casos, en consonancia con lo dispuesto en los arts. 7.2 y 1115 CC ; el segundo de los cuales señala que "cuando el cumplimiento de la condición depende de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula", recordar la doctrina de la Sala en orden a que "una cláusula condicional potestativa que remite a la mera voluntad unilateral del empresario, sin expresión de causa, la decisión de dar por terminada la relación de trabajo no puede considerarse entre las «consignadas válidamente en el contrato» en el sentido del art. 49.2 ET , ni siquiera con la contrapartida de una apreciable compensación económica (STS de 25 de octubre de 1989 -rec. en interés de ley-) "y en lo relativo a que en los contratos para obra o servicio determinado que "en estos casos existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa contratista, que esa necesidad está objetivamente definida y que ésa es una limitación conocida por las partes en el momento de contratar, que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste" (STS/IV 10-junio-2008 -rcud 1204/2007- que resumió lo unificado en las SSTS/IV 15-enero-1997-rcud 3827/1995-, 8-junio-1999 -rcud 3009/1998-, 20-noviembre-2000 -rcud 3134/1999-, 26-junio-2001 -rcud 3888/2000 - y 14-junio-2007 -rcud 2301/2006). Concluyendo, declarando la nulidad de la cláusula y afirmando que "En suma, la cláusula controvertida  tampoco sería válida como causa de extinción del contrato de trabajo temporal por carecer de virtualidad suficiente para delimitar la causa del contrato y, por ende, su duración".

miércoles, 19 de agosto de 2015

EL DESCUELGUE DE UN CONVENIO NO TIENE EFECTOS RETROACTIVOS (AUNQUE SE PACTEN)

El descuelgue del convenio aplicable no puede tener efectos retroactivos, aunque se pacten en el acuerdo de modificación condiciones del convenio que se aplica hasta que concluye la vigencia de ese pacto o entra en vigor un nuevo convenio colectivo de aplicación en la empresa.


Id Cendoj: 28079140012015100442
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Sede: Madrid
Sección: 1
Nº de Recurso: 206/2014
Nº de Resolución:
Procedimiento: Casación
Ponente: JOSE MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha: 7 julio 2015


Sobre las causas de impugnación de los Acuerdos de modificación de las condiciones de los convenios colectivos o de "descuelgue".
El párrafo sexto del artículo 82-3 del E.T. establece, sobre este particular, lo siguiente: "Cuando el período de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión". Este es el único mandato que la norma contiene sobre la impugnación del "acuerdo" y de  su tenor literal se deriva que la existencia de "acuerdo" sobre la concurrencia de las causas que  justifican  el "descuelgue" da lugar a que se presuma, legalmente, la concurrencia de esas causas y que el "acuerdo" sólo se pueda impugnar por fraude, dolo u otros vicios "en su conclusión". Esta disposición nos indica que la ley distingue entre la validez del "acuerdo" por vicios "en su conclusión" y la validez de todas y cada una de las modificaciones convencionales y contractuales que en el se acuerdan, de forma que limita la posibilidad de impugnar el acuerdo por la no concurrencia de las causas que justifican las modificaciones que en el se conciertan, pero no restringe, ni recorta, la posibilidad de impugnar o rebatir la validez de las modificaciones acordadas así como la de pedir una interpretación de las mismas que se ajuste a lo dispuesto en la Ley.
Sobre la posibilidad de retrotraer los efectos del descuelgue.
El recurso alega la infracción de los artículos 84-2 y 86-1 del Estatuto de los Trabajadores , preceptos que dan plena libertad y autonomía a los negociadores de los convenios colectivos para fijar la vigencia de sus pactos y preferencia aplicativa a los convenios de empresa, lo que autorizaría la retroactividad de las modificaciones retributivas y de jornada laboral acordadas.
Pero el motivo examinado no puede prosperar, porque la recurrente olvida que no estamos ante un convenio colectivo negociado con plena libertad y autonomía que fije su vigencia, cual requieren y autorizan los artículos 85-3-a ) y 86-1 del E.T., sino ante un simple acuerdo, por el que se concierta la inaplicación del ciertas condiciones del convenio colectivo de aplicación, lo que comporta que los efectos temporales del acuerdo, su vigencia, sea distinta por existir limitaciones que los negociadores de ese pacto deben respetar.
En efecto, el artículo 82 del E.T. establece la eficacia vinculante de los convenios colectivos "durante todo el tiempo de su vigencia" en su apartado nº 3 en el que, como excepción, regula la posibilidad de inaplicar algunas de las condiciones previstas en el convenio siempre que concurran las causas que establece y que esa inaplicación del convenio se acuerde en el procedimiento allí regulado. Pero en ningún momento el precepto estudiado autoriza a los negociadores del pacto modificativo a fijar una vigencia de ese concierto diferente a la que resulta de la aplicación del convenio que se modifica en parte, novación que no tiene carácter extintivo.
La única norma que se contiene en el artículo 82-3 sobre la vigencia del pacto novatorio es la que limita su duración a la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo que sea aplicable en la empresa. 
Es cierto que el artículo 82-3 del E.T. que se viene estudiando no limita expresamente la posibilidad de dar eficacia retroactiva al pacto modificativo, pero la existencia de esa restricción legal está implícita en el texto de la norma que empieza estableciendo que el convenio colectivo obliga a todos los incluidos en su ámbito de aplicación "durante todo el tiempo de su vigencia". De ese mandato se infiere que el convenio colectivo es de forzosa aplicación mientras no se acuerde su parcial inaplicación, así como que esa inaplicación, el descuelgue o apartamiento de lo en él acordado sólo puede tener efectos a partir del momento en que se acuerda. El "descuelgue" o apartamiento del convenio colectivo es algo que como su propio nombre indica sólo produce efectos desde el momento en que se acuerda la inaplicación de la norma convencional, actúa hacia el futuro, como dijimos en nuestra sentencia de 6 de mayo de 2015 (RO 68/2014).






miércoles, 12 de agosto de 2015

ANDE CON CUIDADO SI CRITICA A UN JUEZ O A UN MAGISTRADO

Jueces y magistrados deben estar más protegidos ante las críticas porque, a diferencia de los demás cargos públicos, ellos apenas pueden defenderse.

Tribunal Constitucional. Sala Primera. Sentencia 65/2015, de 13 de abril de 2015 (BOE núm. 122, de 22 de mayo de 2015).


La libertad de palabra para la crítica y, en su caso, censura públicas de las resoluciones judiciales no es, desde luego, irrestricta, sujeta como está a los límites y condiciones que, con carácter general, hemos recordado en el fundamento jurídico que antecede. Para juzgar de su ejercicio legítimo se ha de tener presente, además, la singular posición del Poder Judicial en el Estado constitucional, posición que —todavía sin descender al caso actual— puede llevar a reprobar ex Constitutione manifestaciones y expresiones que resultarían acaso tolerables si hubieran sido dirigidas a los titulares de otros cargos públicos. A diferencia, en primer lugar, de otras autoridades y, desde luego, de los actores políticos en general, el Juez —que como tal se expresa sólo a través de sus resoluciones— carece, por obvias razones de reserva, prudencia y contención, de la misma capacidad de réplica personal con la que aquéllos cuentan para salir al paso de censuras al ejercicio de su función que estime injustas, falsas o atentatorias a su honor profesional [SSTC 46/1998, FJ 5; y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 9; sobre la obligación, en general, de discreción judicial en relación con la imagen de imparcialidad, STC 69/2001, de 17 de marzo, FJ 14 b); asimismo, Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de abril de 1995, caso Prager y Oberschlick c. Austria, párrafo 34 y, entre otras, la ya citada en el caso Falter Zeitschriften GmbH, párrafo 39]. De otro lado, las censuras a un determinado juez cuya actuación se califique de parcial o de deliberadamente injusta son percibidas por la ciudadanía —como evidencia la experiencia común— con un alcance e intensidad reprobatorios muy superiores al que deparan las diatribas o invectivas que, a veces al límite mismo del exceso, pueden llegar a desatarse o intercambiarse al socaire de lo que en alguna ocasión hemos descrito como un “vivo y ardiente debate político” (STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 7), pues “el modo normal en que tales polémicas discurren” (STC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 5) puede relativizar, en cierta medida, la carga peyorativa de eventuales dicterios que recobrarían, sin embargo, toda su gravedad semántica si tuvieran como destinatarios a los titulares del Poder Judicial. No cabe desconocer en fin, y en relación con lo dicho, que las críticas desmedidas y carentes de todo fundamento al Juez en ejercicio de sus funciones pueden llegar a afectar no ya sólo a su honorabilidad profesional —como se planteó en el proceso a quo—, sino también, según quedó ya antes apuntado, a la confianza misma en la justicia (por todas, Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 11 de julio de 2013, caso Morice c. Francia, párrafo 107), que es uno de los pilares existenciales del Estado de Derecho. Todo ello no desdice, desde luego, de lo antes afirmado en orden a la plena exposición a la crítica pública de las resoluciones judiciales, pero sí debe ser tenido en cuenta para no trasladar sin matices a casos como el actual, por las razones dichas, nuestra doctrina general [expuesta, por ejemplo, en la STC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8 c)] sobre los límites más amplios o menos taxativos —pero existentes, con todo— de la libertad de expresión cuando se emplea no con el resultado de hacer cuestión del honor de ciudadanos comunes, sino con el de poner en entredicho, al calor del debate cívico y político y con su dialéctica propia, la plena honorabilidad o probidad de personajes públicos o de titulares de cargos públicos que también lo son.

LOS VOTOS PARTICULARES
1. Voto particular que formula el Magistrado don Andrés Ollero Tassara, en relación con la Sentencia dictada en los recursos de amparo acumulados núm. 1485-2013 y 1486-2013.
Con el máximo respeto a la posición mayoritaria en la Sala, y en ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, formulo Voto particular respecto de la Sentencia citada en el encabezamiento.
1. Mi discrepancia afecta tanto al fallo como a la fundamentación en que se apoya. Esta habría de abordar la posible inexistencia de ilícito penal si una conducta ha sido realizada en ejercicio de un derecho fundamental. Para constatarlo, habría que tener en cuenta los cánones de constitucionalidad consolidados en la doctrina del Tribunal. Considero que no se deslindan adecuadamente los elementos del primer problema, ni se respetan los cánones establecidos.
2. La libertad de expresión reconocida en el art. 20 CE es un derecho fundamental que goza de especial protección por este Tribunal, al servir de fundamento al pluralismo político generador de una opinión pública libre (por todas, SSTC 6/1981, de 16 de marzo, FJ 3, y 50/2010, de 4 de octubre, FJ 5). No se trata, sin embargo, de un derecho ilimitado; en su obligada ponderación con el derecho al honor del aludido ha de considerarse como extralimitación ajena al derecho fundamental el recurso a “vejaciones innecesarias” o “expresiones insultantes” (entre otras muchas, SSTC 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 10; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 3, y 56/2008, de 14 de abril, FJ 7). Como consecuencia, para constatar si la carta publicada criticando a una Magistrada ha respetado tal límite, en cuyo caso quedaría excluida la entrada en juego de todo enjuiciamiento penal, hemos de proyectar sobre la conducta de sus autores los cánones de constitucionalidad consolidados en la doctrina del Tribunal.
Además del ya señalado, es preciso tener en cuenta otro canon de constitucionalidad establecido, de acuerdo con el cual el honor de los aludidos a los que quepa considerar como “personajes públicos” (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2 y 89/2010, de 15 de noviembre, FJ 3, por todas) goza de menor protección, al estar sometidos a crítica más intensa en el control al que ha de someterlos la pública opinión en una sociedad democrática; habría pues que determinar si ha de considerarse a la Magistrada criticada como uno de tales personajes. Por idéntica razón, las circunstancias en que la crítica se realice pueden generar, por el contrario, una protección reforzada. No será idéntica la que merezca lo expresado por un ciudadano oralmente que la reflejada en hojas volanderas (STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10) o incluso la plasmada en medios de comunicación (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 8, y 197/2006, de 3 de julio, FJ 4); como tampoco merece idéntica protección la opinión expresada individualmente a título personal que las realizadas en representación de un colectivo afectado por los hechos sometidos a crítica (así, SSTC 90/1999, de 26 de mayo, FJ 4, y 198/2004, de 15 de noviembre, FJ 7).
La Sentencia de la que discrepo parece insinuar la existencia de un novedoso canon de constitucionalidad adicional, que convertiría a los jueces y magistrados en peculiares ciudadanos que, lejos de gozar de menor protección (como miembros de un poder público), contarían con un amparo más exhaustivo. Esta postura contradice frontalmente la doctrina fijada por el Tribunal sobre la legitimidad de la crítica a las resoluciones judiciales, “que no difiere sustancialmente, en cuanto tal, de la que pueda dirigirse a los actos propios de otros profesionales, incluso los constituidos en autoridad, siempre que por su contexto, expresión y finalidad merezca aquella calificación, puesto que, aun reconociendo la posición de algún modo singular de los titulares de los órganos jurisdiccionales, sus actuaciones, en cuanto personas públicas, no pueden permanecer inmunes al ejercicio del derecho a la crítica que ampara la libertad de expresión” (STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 3). Coherente con este planteamiento ha sido el legislador, al eliminar la figura penal del desacato.
En cualquier caso, para ser coherente con la fundamentación de su fallo, el enjuiciamiento del que discrepo debería haber llevado, si acaso, al Tribunal a cuestionar el tenor del Código penal por apreciar una inconstitucionalidad por omisión, antes que a dar por bueno que quepa amparar en grado tal a los miembros del Poder Judicial. Al argumento esbozado de que estos no están en condiciones de defenderse (como ocurre a no pocos personajes públicos) no faltaría quien contrapusiera, sin incurrir en teórico desacato, que la entrada en juego del Ministerio Fiscal, en una circunscripción no muy amplia, planteando ante otro órgano nada alejado la posible injuria contenida en la crítica formulada, no constituiría precisamente un homenaje a la exigible imparcialidad objetiva, que excluye toda apariencia de corporativismo.
3. Es preciso pues determinar, ante todo, si en la carta publicada cabe detectar “vejaciones innecesarias”. Ciertamente, en su primer párrafo, se afirma que la Magistrada “ha demostrado parcialidad y falta de competencia”. Indudablemente no cabe exigir, a quien critica una resolución judicial que le afecta negativamente, grandes loas a la competencia de la autora. Por otra parte, todos los pormenores que a continuación se critican en la carta, encajarían sin esfuerzo en el presunto déficit de competencia atribuible a la Magistrada. La alusión, sin duda más grave, a su presunta parcialidad queda así aislada; aunque la situación no es equiparable al cuestionamiento de la imparcialidad del juzgador presente en buena parte de las recusaciones legalmente reguladas (STC 178/2014, de 3 de noviembre FJ 2, entre otras), difícilmente podría por sí sola servir de fundamento para considerarla como extralimitación vejatoria, salvo que a los jueces y magistrados se concediera esa peculiar protección ya descartada. Consideramos pues que los recurrentes críticos con la Magistrada, que no dudan en la línea anterior en expresar que acatan la Sentencia “emitida por su Juzgado”, lo que no deja de despersonalizar relativamente su crítica, no han incurrido en su carta en “vejaciones innecesarias” ni han empleado tampoco “expresiones insultantes”.
4. No habiendo incurrido los recurrentes en una rechazable extralimitación, gozan de la especial protección que el art. 20 CE confiere a quienes ejercen la libertad de expresión, sin que los jueces y magistrados gocen de una privilegiada protección como miembros del Poder Judicial, sino más bien de la más liviana atribuida a los personajes públicos. Por todo ello, el legítimo ejercicio de su libertad de expresión descarta la posible aplicación de tipos penales referidos a comportamientos ilícitos.
Por todo ello me veo obligado a suscribir este Voto particular.
Madrid, a trece de abril de dos mil quince

2. Voto particular que formula el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1485-2013.
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de mis compañeros de Sala en la que se sustenta la Sentencia, manifiesto mi discrepancia con la fundamentación jurídica y con el fallo. Considero que hubiera debido estimarse el recurso de amparo por vulneración del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE].
1. La reacción penal frente a la libertad de expresión.
Ante todo, creo oportuno subrayar una cuestión que estimo capital.
La opinión mayoritaria en que se sustenta la Sentencia considera que el presente recurso de amparo plantea únicamente una controversia entre el derecho fundamental al honor y el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, cuando la vía judicial previa trae causa del ejercicio de una acción penal por injurias u otros delitos cometidos con ocasión de actos que pueden resultar amparados en la libertad de expresión, el análisis constitucional no puede limitarse a la ponderación entre los derechos subjetivos en conflicto, pues entran en juego los presupuestos para el ejercicio del ius puniendi del Estado, los cuales determinan que no siempre la protección del derecho al honor puede ser articulada mediante una sanción penal.
Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la naturaleza y la gravedad de las penas infligidas son elementos que deben tomarse en consideración cuando se trata de valorar la proporcionalidad de la injerencia en la libertad de expresión, especialmente si se trata de una sanción penal (entre otras, STEDH de 22 de enero de 2015, caso Pinto Pinheiro Marques c. Portugal, § 46).
En supuestos como el presente, pues, no basta ponderar los derechos al honor y a la libertad de expresión de la víctima y el condenado, respectivamente, sino que también debe escrutarse la legitimidad constitucional de la reacción penal del Estado para la protección del derecho al honor.
La opinión mayoritaria en que se sustenta la Sentencia admite que el derecho a la libertad de expresión es algo más que un derecho fundamental subjetivo, pues tiene una dimensión objetiva vinculada al hecho de que hace posible la formación de la opinión pública libre. Así, el derecho a la libertad de expresión es consustancial con la democracia, hasta el punto de que una democracia no sería reconocida como tal en una situación de ausencia o quiebras graves en la protección de ese derecho.
Pero la opinión de la que discrepo no repara suficientemente, a mi juicio, en las consecuencias que este principio impone sobre el hecho de que lo enjuiciado en este caso es una condena penal. Según la jurisprudencia constitucional “la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, su carácter de elementos esenciales del Ordenamiento jurídico, impone a los órganos judiciales al aplicar una norma penal la obligación de tener presente el contenido constitucional de los derechos fundamentales, impidiendo reacciones punitivas que supongan un sacrificio innecesario o desproporcionado de los mismos o tengan un efecto disuasor o desalentador del ejercicio de los derechos fundamentales” (STC 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, y, entre otras, STEDH de 29 de mayo de 2012, caso Tanasoaica c. Rumania, §56).
La idea de una restricción de la intervención penal en el contexto del ejercicio de derechos fundamentales se ha reflejado de manera profusa en la jurisprudencia constitucional. Así, este tribunal ha declarado que “los tipos penales no pueden interpretarse y aplicarse de forma contraria a los derechos fundamentales” y que “los hechos probados no pueden ser a un mismo tiempo valorados como actos de ejercicio de un derecho fundamental y como conductas constitutivas de un delito” (STC 108/2008, FJ 3). “[T]ambién se ha cuestionado la aplicación de los tipos penales en aquellos supuestos en los que, pese a que puedan apreciarse excesos en el ejercicio del derecho fundamental, éstos no alcanzan a desnaturalizarlo o desfigurarlo. Con ello no nos referimos, como es obvio, a los supuestos en los que la invocación del derecho fundamental se convierte en un mero pretexto o subterfugio para, a su pretendido amparo, cometer actos antijurídicos, sino a aquellos casos en los que, a pesar de que el comportamiento no resulte plena y escrupulosamente ajustado a las condiciones y límites del derecho fundamental, se aprecie inequívocamente que el acto se encuadra en su contenido y finalidad y, por tanto, en la razón de ser de su consagración constitucional. En este último escenario, sin perjuicio de otras consecuencias que el exceso en que se incurrió pudiera eventualmente comportar, la gravedad que representa la sanción penal supondría una vulneración del derecho, al implicar un sacrificio desproporcionado e innecesario de los derechos fundamentales en juego que podría tener un efecto disuasorio o desalentador de su ejercicio” (STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 6).
En suma, la respuesta penal en el ámbito del ejercicio de la libertad de expresión comporta un juicio constitucional de necesidad y de proporcionalidad. Debe ponderarse no solo si resulta prevalente el derecho al honor frente a la libertad de expresión; sino también si un eventual exceso o abuso en su ejercicio es de tal magnitud y la lesión correlativa del derecho al honor de tal importancia que resulta justificada una respuesta penal.
2. Valoración del caso enjuiciado.
Este juicio de necesidad y de proporcionalidad, a mi parecer, ha sido omitido en la formación de la opinión mayoritaria. Pero no es esto solo; creo, en conjunto, que el contexto y el contenido de la carta que motivó la condena ponen de manifiesto (i) que la conducta enjuiciada estaba dentro del ámbito objetivo de protección del derecho a la libertad de expresión, por lo que resultaba prevalente sobre el derecho al honor; y (ii) que, en cualquier caso, al encuadrarse esa conducta en el contenido y finalidad del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, la apreciación de un eventual exceso en su ejercicio, puesto en relación con la incidencia en el derecho al honor, no hacía necesaria ni justificaba una respuesta penal, pues las circunstancias del caso hacen que una condena de esta naturaleza resulte disuasoria para el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión.
3. Prevalencia de la libertad de expresión.
La opinión mayoritaria concluye que el contenido de la carta que dio lugar a la condena no es una manifestación genuina del derecho a la libertad de expresión y resulta prevalente el derecho al honor. Se funda en dos argumentos: (i) que la crítica se dirige a un miembro del poder judicial; y (ii) que las expresiones proferidas carecen de una base fáctica que las justifiquen.
Discrepo de la comprensión realizada por la opinión de la mayoría en ambos aspectos.
(i) La opinión mayoritaria, haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sostiene que los jueces requieren una superior protección a la de otros cargos públicos frente al ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la ciudadanía por carecer de capacidad de réplica (STEDH de 24 de febrero de 1997, caso De Haes y Gijsels c. Bélgica). Esta opinión, a mi juicio, prescinde de las matizaciones que acompañan a esa doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal, por una parte, en la Sentencia citada restringe la protección de que deben ser objeto los tribunales a los ataques destructivos carentes de cualquier base fáctica. Por otra parte, en definitiva, admite que la operación de ponderación que debe hacerse respecto del honor de los jueces es idéntica a la de los demás cargos públicos, cosa que conduce a estimar lesionado el derecho a la libertad de expresión en el caso que examina, por versar sobre un asunto de interés público, cual es la imparcialidad y competencia de los tribunales (véase Monica Macover, Freedom of expression, Human rights handbooks, No. 2, Consejo de Europa, págs. 57 a 59). Considero, pues, que la labor de administrar la justicia desarrollada por jueces y magistrados, en tanto que integrantes del poder judicial (art. 117.1 CE), es una manifestación más del ejercicio de un poder del Estado y, como tal, está sometida a crítica y escrutinio por parte de la ciudadanía. La tolerancia a la crítica de la actuación de jueces y magistrados en el desempeño de su función pública, habida cuenta del carácter no electivo y, por tanto, no sometido a ningún otro tipo de control por parte de la ciudadanía, no puede restringirse en relación con la crítica que cabe desarrollar respecto de otro tipo de servidores públicos. Cualquier poder del Estado, también el poder judicial, en tanto que emanado de la soberanía popular (art. 1.2 CE), debe soportar la crítica con un idéntico nivel de tolerancia incluyendo las críticas ofensivas, lacerantes o perturbadoras (entre otras, STEDH de 21 de octubre de 2014, caso Murat Mural c. Turquía, § 61), las cuales pueden incluir una determinada dosis de exageración o incluso de provocación (entre otras, SSTEDH de 1 de junio de 2010, caso Gutiérrez Suárez c. España, § 61, y de 15 de marzo de 2011, caso Otegi Mondragon c. España, § 54).
En este caso, por lo demás, resulta evidente el interés público de la cuestión, relacionada con la protección del medio ambiente (entre otras, STEDH de 29 de mayo de 2012, caso Tanasoaica c. Rumania, § 48); la dedicación de la asociación a la que pertenecen los recurrentes a promoverla; y el interés público que reviste la imparcialidad y competencia de los tribunales (STEDH de 24 de febrero de 1997 citada, caso De Haes y Gijsels c. Bélgica).
La eventual dificultad de réplica que institucionalmente tienen los integrantes del poder judicial debe, ciertamente, ser tenida en consideración al valorar las circunstancias del caso; pero no puede erigirse como valladar general a toda crítica, incluso cuando sea acerba. En nuestro sistema la facultad de defensa o réplica está garantizada mediante la facultad reconocida a los jueces por el art. 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de instar el amparo del Consejo General del Poder Judicial cuando se sientan inquietados o perturbados en su independencia por declaraciones o manifestaciones hechas en público y recogidas en medios de comunicación que objetivamente supongan un ataque a la independencia judicial y sean susceptibles de influir en la libre capacidad de resolución del juez o magistrado.
(ii) En la carta publicada por los recurrentes se imputa falta de parcialidad y de competencia al titular del órgano judicial. Pero esta crítica no se formula con carácter general como una imputación contra la personalidad o actividad del juez en conjunto, sino (citando elementos fácticos extraídos del desarrollo de un procedimiento judicial) en relación estrecha y pormenorizada con un determinado acto de valoración de la prueba pericial. Este acto se estima desacertado por unos motivos que se exponen con detalle, consistentes, en la opinión de los autores de la carta, en el error cometido, a la vista de datos que se suponen a disposición del juez, sobre el distinto peso y crédito que debía reconocerse a uno y otro dictamen pericial. Junto a la crítica a este acto judicial, existe una crítica, de tono aparentemente más duro, contra la actitud de uno de los peritos. Esto es, la crítica de parcialidad, por mucho que pueda resultar peyorativa para un juez, no se hace descontextualizada ni desvinculada de unos concretos datos objetivos. Al contrario, estos se exponen en la carta publicada y, por tanto, en el marco de la formación de una opinión pública libre permiten e invitan al lector a extraer sus propias conclusiones. La carta no contiene en absoluto descalificaciones groseras y gratuitas respecto de las que la opinión pública no pueda tomar una posición informada.
Es, por lo demás, evidente que no puede formularse una crítica a una decisión judicial sin presuponer de un modo u otro que su autor ha incurrido en falta de parcialidad o de competencia. De esto se sigue que entender que la imputación de falta de parcialidad o de competencia a un juez justifica por sí sola una condena penal hace imposible, en la práctica, la crítica libre de las decisiones judiciales, tanto en sede doctrinal como en otros foros de formación de la opinión pública, como son los medios de comunicación. En suma, se produce un efecto disuasorio incompatible con el ejercicio de la libertad de expresión en este ámbito.
4. Desproporción de la condena penal.
En cualquier caso, incluso aceptando a efectos dialécticos la conclusión sustentada por la posición de la mayoría de que hubo un ejercicio abusivo de la libertad de expresión y que prevalecía el derecho al honor, me resisto a pensar que este es un supuesto en que resulte justificado y proporcionado acudir al derecho penal para reprimir esta conducta. De imponerse visiones como las que sustenta la posición de la mayoría es más que probable que el efecto disuasorio que se vaya generando respecto de la posibilidad de crítica a las resoluciones judiciales convierta las decisiones de jueces y magistrados en un objeto excluido del debate público. Ni que decir tiene que este no es el panorama más deseable para el mercado de las ideas ni para la democracia misma, ni tampoco para los miembros del poder judicial, que deben ver en la crítica un medio de acentuar su imparcialidad y competencia y en la tolerancia para con ella una cualidad inherente a la importancia constitucional de su función.
Madrid, a trece de abril de dos mil quince

COMENTARIO
Sinceramente, visto lo visto, las sentencias que dicta y la dilación con las que tranquilamente las dicta, creo que el Tribunal Constitucional es tan inútil como el Senado pero mucho más perjudicial para la arquitectura institucional del Estado.




sábado, 8 de agosto de 2015

CONTRATO DE TRABAJO DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES. DURACIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA

No es inconstitucional establecer imperativamente, en determinados casos, un período de prueba muy largo (un año, en el supuesto enjuiciado).


Tribunal Constitucional. Sala Segunda. Sentencia 140/2015, de 22 de junio de 2015 (BOE núm. 182, de 31 de julio de 2015).



No se aprecia que la Ley recurrida establezca discriminación de ningún tipo; la norma persigue una finalidad razonable y no se muestra desprovista de fundamento, pues como hemos señalado, no solo pretende facilitar el mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral, sino verificar si el puesto de trabajo es económicamente sostenible, lo que justifica un período de prueba de un año para todos los trabajadores contratados bajo esta modalidad contractual. Como afirma la STC 119/2014, FJ 3 A), e), el precepto cuestionado “contempla una medida que no solo posibilita el mutuo conocimiento de la partes durante su transcurso y la constatación de las aptitudes del trabajador contratado; se dirige sobre todo a facilitar y promover decisiones de creación de empleo de pequeñas y medianas empresas, reduciendo las incertidumbres propias de todo proyecto de inversión empresarial, favoreciendo además que tales decisiones se orienten hacia la contratación de carácter estable. Atendido el contexto de grave crisis económica y alto desempleo a que responde la introducción y mantenimiento del contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, hemos de afirmar que la fijación en esta modalidad contractual de un período de prueba superior al generalmente previsto para las demás relaciones laborales encuentra justificación; no sólo en la finalidad típica de todo período de prueba sino, sobre todo, en la específica y legítima finalidad de potenciar la iniciativa empresarial como instrumento para contribuir, junto con otras medidas de su régimen jurídico, a promover la creación de empleo estable, de conformidad con el mandato que el art. 40.1 CE dirige a los poderes públicos para llevar a cabo una política orientada al pleno empleo”.

EL VOTO PARTICULAR
Voto particular que formulan la Magistrada doña Adela Asua Batarrita y el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré a la Sentencia dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 693-2014
Con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de nuestros compañeros de Sala en la que se sustenta la Sentencia, manifestamos nuestra discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de esta, que entendemos hubiera debido de ser estimatorio por vulneración del derecho al trabajo (art. 35.1 CE).
Las razones de nuestra discrepancia son coincidentes con las que ya fueron expuestas en el Voto particular* formulado a la STC 119/2014, 16 de julio, al que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos (apartado III).
Por otra parte, queremos destacar que en la presente cuestión de inconstitucionalidad el Fiscal General del Estado, en su escrito de alegaciones, tal y como se recoge en el antecedente de hecho sexto, interesó la estimación de la presente cuestión por considerar que la extensión a un año de la duración del periodo de prueba del contrato indefinido de apoyo a los emprendedores resulta contraria a los arts. 9.3, 14, 35.1 y 37.1 del texto constitucional. En consecuencia, dejamos constancia de la parcial coincidencia entre nuestro Voto particular y la opinión del Fiscal General del Estado.

*La institución del periodo de prueba adquiere sentido de manera exclusiva en un sistema de extinción regido por el principio de causalidad, vinculándose así a la exigencia causal para el válido ejercicio por el empresario de su facultad extintiva unilateral. Dicho de otro modo, precisamente porque el empresario, una vez superado el periodo de prueba, ya no dispone de libertad para despedir salvo que concurra justa causa, resulta razonable que el legislador articule un período de tiempo, en los momentos iniciales tras la celebración del contrato de trabajo, a fin de comprobar la aptitud profesional y la adaptación al puesto de trabajo del trabajador contratado. Tal es y no otra la finalidad primera y esencial de la institución: consentir al empresario, en el supuesto de que el trabajador no haya superado satisfactoriamente la prueba, el desistir del contrato de trabajo sin necesidad de alegar justa causa ni de abonar resarcimiento económico alguno.
...
Una lectura meramente literal del pasaje legal... evidencia que ha introducido, al fijar las reglas del período de prueba en la mencionada modalidad contractual, una «excepción» a la «excepción» que supone el art.14 LET para el principio de causalidad, que como hemos dicho entronca directamente con el contenido esencial del art. 35.1 CE. El nuevo régimen, debido a la falta de razonabilidad de su duración, no logra superar el más benevolente test de constitucionalidad, particularmente si atendemos a los requisitos exigidos para poder ser una excepción admitida por el Convenio de la OIT (art. 10.2 CE)...




EL COMENTARIO
No es infrecuente que los argumentos contenidos en los votos particulares sean doctrinalmente mucho más sólidos que las sentencias de la que discrepan. Este es, una vez más, un ejemplo clamoroso de ello.